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«(…) debe tenerse en cuenta que la relación jurídica patrimonial como es el Contrato N° 10-2017-RJ, trae como consecuencia jurídica determinadas obligaciones a las cuales se obligan quienes se han comprometido de mutuo acuerdo a cumplirlas en los términos y condiciones pactados. Y no solo ello, sino que además de las obligaciones contractuales y por imposición de la norma trae como corolario una obligación legal como es el pago de los tributos ante la autoridad correspondiente, recayendo ello en el sujeto obligado.

Sin embargo, es de apreciarse que, el acuerdo de voluntades de carácter patrimonial no genera de manera inmediata el cumplimiento de la obligación tributaria, puesto que ello se encuentra en la esfera de dominio del sujeto obligado a cumplirla en el modo y forma establecida en la norma.

En ese contexto, este Tribunal, considera que el hecho que no se haya cumplido con la obligación tributaria, no significa que las obligaciones que derivan de la relación jurídica patrimonial no hayan sido cumplidas en los términos y condiciones convenidos; y que por ello se deba asumir que la información contenida en el documento que soporta los términos contractuales sea inexacta, pues la obligación contractual es distinta e independiente de la obligación tributaria, y el incumplimiento de este último no conlleva la inexistencia de la relación jurídica patrimonial. Estando a lo anterior, si bien la Entidad [SUNAT] ha dado cuenta que la empresa RJ Drilling S.R.L solo ha declarado la suma de S/185 598.000 soles y no de S/773 670.00 soles que es el monto total del Contrato N° 10-2017-RJ; debe precisarse que esta situación no genera de por sí que la información contenida en el referido contrato y la constancia de cumplimiento de prestación sea inexacta, puesto que el incumplimiento de dicha obligación legal no implica la inexistencia del referido contrato o que las obligaciones pactadas en aquél no hayan sido cumplidas».

Fuente: Resolución 2422-2022-TCE-S4 del 5.8.2022.


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