«En relación a la falta de suscripción del contrato, existe la presunción legal de que ésta es producto de la falta de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor.
A este respecto, es conveniente señalar que el caso fortuito o la fuerza mayor constituyen figuras previstas por el ordenamiento jurídico y son definidas, por lo general, como sucesos o acontecimientos inopinados e imprevistos o cuyo resultado, siendo previsibles, no han podido evitarse o resistirse.
De acuerdo a ello, corresponde determinar si el hecho invocado por el Postor, es decir la no concesión de la Carta Fianza, como garantía necesaria para la suscripción del contrato respectivo, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor imposible de ser previsto, pues según lo alegado en los descargos presentados, éste hecho obedeció al cierre de cuentas bancarias por el rechazo del cheque N.º 06559640, al no contar con el sustento económico necesario, según la propia institución financiera, por un desfase operativo en su sistema. Para estos efectos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Código Civil, cuerpo normativo aplicable de manera supletoria al caso que nos ocupa. En este sentido, el Código Civil establece en su artículo 1315 que el caso fortuito o la fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso
En virtud a la documentación presentada por el Postor, se ha determinado que el hecho alegado como justificante para la no suscripción del contrato, es decir, el desfase operativo que originó el cierre de sus cuentas, no se puede considerar como un hecho imprevisible o sobreviniente, que estuviera fuera de la esfera de control y decisión del administrado, toda vez que, tal como señaló el Postor en sus descargos, el inconveniente surgido con la institución financiera acaeció el 30 de julio de 2004, cuando se rechazó el pago del cheque N.º 06559640, hecho que permaneció inalterable hasta el 15 de abril de 2005, cuando la institución financiera reconoció que por un error generado en su sistema, se cerraron las cuentas bancarias de la contratista.
A la fecha de la convocatoria del proceso de selección referido, el Postor tenía conocimiento de los hechos producidos, es decir su condición de no contar con respaldo financiero al tener sus cuentas bancarias no operativas, lo cual no significa un impedimento legal para presentarse en los procesos de selección convocados por las diversas entidades, pero si un impedimento fáctico para la
suscripción del Contrato, al verse imposibilitado de obtener uno de los documentos necesarios para la respectiva firma como lo es la garantía que respalde el cumplimiento de la prestación.
Es preciso señalar que, este Tribunal entiende como una causa justificada para la no suscripción de contrato, aquellos hechos de fuerza mayor, realizados por terceros que imposibilitaron la suscripción de contrato y, aquellos actos que a pesar de haber cumplido con la diligencia debida, es decir, realizar todas las gestiones necesarias para reunir los requisitos exigidos para la firma del contrato no pudo conseguirlos oportunamente; adicionalmente a ello, es preciso señalar que dicha causa justificada debe consistir en una situación nueva, imposible de haber sido prevista por los administrados.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se concluye que el Postor incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción imputada, al no existir una causa justificada que lo exima de sanción».
Fuente: Resolución 1262-2007/TC-S3 del 29.8.2007
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