“(…) no existe legalmente previsto en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad que uno de los administrados, destinatario de la decisión del Tribunal en un procedimiento sancionador, pueda plantear, fuera de un recurso de reconsideración, una solicitud de nulidad contra una resolución de este Tribunal. Sin perjuicio de lo antes mencionado, este Colegiado considera pertinente realizar el análisis y evaluación necesarios a fin de detectar o, de ser el caso, descartar la existencia de vicios que pudieran dar lugar a que se declare la nulidad de oficio de los actos administrativos, prevista en el artículo 2132 del TUO de la LPAG, referida a la potestad que tiene la Administración de declarar, por iniciativa propia, la nulidad de sus propios actos y con la única finalidad de salvaguardar el interés público, ya sea cuando se trate de actos radicalmente nulos o cuando, aún sin tener tal carácter, infrinjan manifiestamente la ley. En tal sentido, la nulidad de oficio es un instrumento de carácter excepcional, pues con ella se intenta asegurar el equilibrio necesario entre el principio de seguridad jurídica, que postula a favor del mantenimiento de los derechos ya declarados, y el principio de legalidad, que exige depurar las infracciones del ordenamiento jurídico”. Fuente: Resolución N.° 65-2022-TCE-S2 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2766568/Resoluci%C3%B3n%20N%C2%B0%200065-2022-TCE-S2.pdf.pdf
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