“(…) debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad deben ser debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme al cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia y que éste se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En base a dicho principio, la Administración Pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados tengan la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión, descalificación o rechazo de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación, en el caso de procedimientos de contratación pública. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el principio de transparencia está vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Fuente: Resolución N.° 67-2022-TCE-S1 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2726045/Resoluci%C3%B3n%20N%C2%B0%200067-2022-TCE-S1.pdf.pdf
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