<< El Comité de Selección invocó para no admitir la oferta del Impugnante N° 1, entre otros motivos, que en el Contrato de Consorcio PRIMAFLOR se adjuntó, únicamente, tres identificaciones biométricas faltando la identificación biométrica del representante de la empresa ROCA CONSTRUCTORES E.I.R.L. Conforme se indicó en el fundamento 21 de la presente resolución, se aprecia que el Impugnante N° 1 presentó el Contrato de Consorcio PRIMAFLOR a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En relación con ello, cabe traer a colación que en el literal B.- Experiencia del postor en la especialidad del numeral 3.2 – Requisitos de Calificación– del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó lo siguiente:

Nótese que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad no se solicitó las identificaciones biométricas de los suscriptores de los documentos. En ese sentido, si bien en el Contrato de Consorcio PRIMAFLOR faltaría la identificación biométrica del representante de la empresa ROCA CONSTRUCTORES E.I.R.L., dicha circunstancia no invalida la acreditación de la experiencia, pues no es un documento requerido en las bases integradas para dicho fin, asimismo, tampoco puede ser un motivo para no admitir la oferta del Impugnante N° 1, toda vez que el referido documento se encuentra premunido con el principio de presunción de veracidad (“1.7.- Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. (sic)) , según el cual, se presumen por ciertos los documentos y declaraciones presentados por los administrados, salvo prueba en contrario. En consecuencia, conforme a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Comité de Selección no puede alegar como motivo para no admitir la oferta del Impugnante N° 1, la falta la identificación biométrica del representante de la empresa ROCA CONSTRUCTORES E.I.R.L.>>. Fuente: Resolución N.° 83-2022-TCE-S2 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2733952/Resoluci%C3%B3n%20N%C2%B0%200083-2022-TCE-S2.pdf.pdf
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