<<El artículo 1321 del Código Civil señala que, queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios, quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, añadiendo que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial o tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. A fin de que proceda el pago de una indemnización por responsabilidad contractual, se requiere la concurrencia del daño, el dolo o culpa, y la relación causal entre el hecho y el daño producido; por consiguiente, en el presente caso corresponde verificar si se cumplen o no de manera concurrente tales presupuestos. En principio se debe precisar que los daños y perjuicios invocados por el accionante se han producido en el marco de una relación contractual existente entre este en su condición de contratista, y el Gobierno Regional de Cusco en su condición de contratante, ocasionados en el pago tardío o defectuoso del contrato número 542-2013-GR-CUSCO/GGR, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece para la adquisición de Unidades Móviles para la meta: 063 “Ampliación de la Oferta de Servicios de Salud, del primer nivel de atención con unidades móviles y equipos itinerantes en la Región Cusco”. En consecuencia, se verifica que lo pretendido por el demandante se encuentra regulado por las reglas de la responsabilidad contractual o de inejecución de obligaciones. Sobre el daño, entendido como el detrimento sufrido por el afectado en su esfera jurídica patrimonial a consecuencia de la acción u omisión generadora del daño, esta se llega a verificar en el presente caso al haber quedado establecido por el juez de la causa en la sentencia apelada (…) que el demandante cumplió con entregar los bienes materia del contrato, el trece de mayo de dos mil catorce, esto es, con una anterioridad de diecisiete días al plazo fijado para la entrega de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, según se advierte de los sellos impresos en las guías de remisión, siendo recién el quince de diciembre de dos mil catorce que el comité de recepción procedió a otorgar la conformidad de la recepción de los bienes materia del contrato, apreciándose por tanto que la citada conformidad se produjo luego de más de doscientos diez días de recepcionado los bienes objeto del contrato, lo que ha originado en consecuencia un daño en la accionante que amerita ser resarcible en atención a lo dispuesto en el artículo 1321 del Código Civil. En relación al elemento dolo, de la misma sentencia aparece que si bien el accionante habría omitido señalar si el Gobierno Regional de Cusco ha actuado con dolo, culpa inexistente o culpa leve, sin embargo, el juez de la causa, adecuando los hechos a la norma respectiva ha concluido que el demandado actuó con dolo civil (artículo 1318 del Código Civil) dado que de manera deliberada omitió el pago oportuno respectivo derivado del contrato celebrado entre las partes, no obstante encontrarse dicho pago debidamente presupuestado dado que provenía de un acto de contratación cuya validez no ha sido por lo demás enervada o cuestionada al no advertirse resolución judicial firme que la haya dejado sin efecto, situación que obviamente ha ocasionado un daño al recurrente por el que debe responder. En relación al nexo causal, que es el vínculo que tiene que existir entre la conducta que se reprocha y el resultado dañoso, llamado también relación causa-efecto; debemos señalar, que se encuentra probado que existió por parte del Gobierno Regional de Cusco, un actuar doloso al no haber tenido la intención de cumplir con el pago oportuno por la contraprestación efectuada por el demandante, consistente en la entrega de los bienes de manera oportuna a los que se había comprometido en el contrato suscrito entre las partes, generándose a la postre que el demandante haya incurrido en gastos por lo que solicita se le indemnice. Siendo ello así, al haber concurrido los elementos necesarios para que proceda el pago de una indemnización por daños y perjuicios, producto de la responsabilidad contractual del demandado, es de concluir acerca de la puntual pertinencia del artículo 1321 del Código Civil para resolver el caso sub litis. Consecuentemente, este Supremo Tribunal considera que la suma ordenada pagar en la sentencia (…), por los conceptos allí detallados, debe ser cancelado en un monto de doscientos veinticuatro mil setecientos noventa y siete soles con cinco céntimos (S/ 224,797.05), que comprende el interés legal por el pago tardío de la deuda contraída por el demandado y la renovación de las cartas fianzas. En ese sentido, esta Sala Suprema coincide con el Interés legal fijado por el juez de la causa cuyo computo debe iniciarse desde el día siguiente en que el demandante podía exigir el pago de lo adeudado, así como los intereses legales generados (ocho de junio de dos mil catorce) hasta la fecha en que se canceló tardíamente la deuda (veintidós de setiembre de dos mil quince), lo que hacen un total de doscientos veinticuatro mil trescientos noventa y siete soles con cinco centavos (S/ 224,397.05); igualmente, se verifica que el incumplimiento en el pago del demandado ha obligado al demandante a mantener vigente la carta fianza que en este caso asciende a la suma de cuatrocientos soles (S/.400.00), en tanto que esa fue la suma pagada por el accionante por la renovación de la carta fianza emitida por el BBVA Continental. Cabe precisar en lo que concierne a los intereses legales generados, que estos resultan concordantes con lo dispuesto en el artículo 1336 del Código Civil, al haber sido calculados en atención al daño producido por el retraso en el cumplimiento de la obligación y en aplicación del artículo 1246 de la norma material dado que el interés a pagar por causa de mora se ha fijado en base al interés legal por defecto en el convenio del interés moratorio. En consecuencia, al haber concurrido los elementos necesarios para que proceda el pago de una indemnización por daños y perjuicios, producto de la responsabilidad contractual del Gobierno Regional de Cusco demandado, se concluye que el Colegiado Superior ha vulnerado el artículo 1321 del Código Civil, debiendo por ello declararse fundada en parte la demanda>>.
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