<<(…) esta Suprema Sala considera que la Sala Revisora ha emitido un pronunciamiento inconsistente con lo actuado, ello por cuanto del documento denominado “Acta de Conciliación con Acuerdo Total número 063-2015” fechado el veintitrés de julio de dos mil quince, se aprecia sin ambages que entre los acuerdos allí arribados no se encuentra en forma alguna la pretensión indemnizatoria que ha servido de plataforma legal para la interposición de la presente demanda en aplicación de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 16 de la Ley de Conciliación número 26872, que dispone de manera expresa que el Acuerdo Conciliatorio debe contener de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo. La doctrina sobre el particular dispone que un acuerdo conciliatorio contendrá una obligación cierta cuando resulta concordante con la realidad, no admita duda alguna sobre su contenido y se encuentre perfectamente descrita en el Acta de Conciliación. Será expresa cuando los derechos, deberes y obligaciones consten por escrito en el Acta Conciliatoria; y será exigible cuando las partes señalan el momento a partir del cual una de las partes puede solicitar a la otra el cumplimiento de lo acordado. En el presente caso, de la revisión del texto integral contenido en el Acta de Conciliación número 063-2015 se aprecia que esta no contiene acuerdo conciliatorio alguno respecto a la pretensión indemnizatoria objeto de la presente demanda, situación que por consiguiente habilita a esta Suprema Sala a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido. A mayor abundamiento, esta Suprema Sala, advierte igualmente que si bien la sentencia de vista considera que no resulta posible efectuar un análisis del desistimiento del proceso y de la pretensión dentro del proceso de arbitraje en atención a la prevalencia de la norma que regula el arbitraje sobre las normas del Código Procesal Civil; sin embargo, dicho criterio deviene en inconsistente por cuanto si bien la norma arbitral en referencia hace mención expresa a una prevalencia de la norma arbitral, no obstante, dicha situación no lo convierte en exclusiva y excluyente al extremo de impedir la aplicación de las normas del Código Procesal Civil para efectos de resolver una solicitud de desistimiento del proceso o de una pretensión ello por cuanto no existe prohibición expresa sobre el particular y por cuanto además debe propenderse a la aplicación de la ley más favorable a la dilucidación del proceso. De otro lado, conviene precisar que si bien el Tribunal Arbitral mediante Resolución número quince, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, ha dado por concluido el proceso arbitral por desistimiento del proceso, no obstante, cabe precisar que no debe confundirse el desistimiento de una pretensión del desistimiento del proceso, en tanto que el primer supuesto tiene por efecto poner término definitivo a la controversia, mientras que en el segundo caso, el accionante pondrá fin al proceso pero conservando su derecho sustancial intacto lo que no impide que la pretensión se pueda hacer valer nuevamente en otro proceso. Habiendo quedado esclarecido que el Acta de Conciliación número 063-2015 no contiene en realidad todas las pretensiones solicitadas por la demandante Consorcio Médico Cusco al centro de conciliación al verificarse que la pretensión indemnizatoria aquí demandada, no había sido materia de conciliación ni formaba parte del acuerdo conciliatorio, corresponde examinar si la demanda por responsabilidad civil contractual demandada cumple con los elementos constitutivos de la indemnización por responsabilidad contractual materia del presente proceso.”>>. Casación 4370-2018 - CUSCO file:///C:/Users/Frank/Downloads/Resolucion_1_20201028131531000547579.pdf
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