La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la sentencia de Casación 28184-20175 Arequipa, concluye que la ocurrencia de un hecho ocasionado por un tercero no puede ser considerado como un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, si la concesionaria tiene control respecto a esto, pues le corresponde efectuar las acciones preventivas a efectos de asegurar la existencia de mecanismos de protección en las instalaciones eléctricas a su cargo que impidan o disminuyan el riesgo de impactos y los desperfectos que pudieran producirse en sus instalaciones, debiendo elaborar actividades tendientes a orientar, conservar y mantener sus propias obras e instalaciones en condiciones adecuadas a fin de garantizar la calidad del servicio brindado. Por tanto, un evento será calificado como fuerza mayor cuando aquella circunstancia que, por no poder ser prevista o evitada, imposibilita a la concesionaria absolutamente para el cumplimiento de la obligación.
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