«de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que en el folio 21, ha presentado el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual ha consignado una (1) contratación con la cual pretende acreditar el requisito de calificación objeto de controversia, para la cual declara un monto facturado de S/ 419,761.68 (…).
Al respecto, debe precisarse que el mencionado documento no constituye el medio de acreditación de la experiencia previsto en las bases integradas (en concordancia con las bases estándar aprobadas por el OSCE), sino que su finalidad es dotar y facilitar al comité de selección de los principales datos de cada contratación presentada por el postor, la cual debe ser corroborada, necesariamente, con la documentación que las bases han considerado como idónea para dicho fin, esto es contratos, actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación, entre otros.
De esa manera, en el caso concreto, se aprecia que el Impugnante ha presentado en los folios 23 al 28 de su oferta copia del Contrato N° 0101-2018-MDM/ABAST suscrito el 22 de octubre de 2022 entre la Municipalidad Distrital de Marcavelica y el Consorcio Primavera, integrado por los proveedores Dilsa Perú E.I.R.L. (ahora Impugnante) y Armando Vidal Villalta Ing. E.I.R.L., para la ejecución de la obra “Mejoramiento de infraestructura vial y peatonal en el C.P. Vista Florida, distrito de Marcavelica – Sullana – Piura, I etapa meta: pavimento vehicular con adoquines, código SNIP N° 271526”.
Al respecto, conforme se señala en la cláusula tercera del contrato, el monto contractual fue de S/ 408,406.12 (cuatrocientos ocho mil cuatrocientos seis con 12/100 soles).
Seguidamente, considerando que el mencionado contrato presentado por el Impugnante fue ejecutado en consorcio, este presentó en los folios 29 al 33 de su oferta copia del contrato de consorcio suscrito por los integrantes del Consorcio Primavera, en cuya cláusula quinta se identifica el porcentaje de obligaciones asumido por cada consorciado, que en el caso del ahora Impugnante fue del 90%.
Ahora bien, respecto al documento que debía adjuntarse al contrato para acreditar la experiencia, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, se tiene que el Impugnante presentó en los folios 34 al 36 de su oferta copia del Acta de recepción de obra correspondiente al proyecto ejecutado en virtud del Contrato N° 0101-2018-MDM/ABAST, en la cual, con respecto al monto ejecutado, (…)
Como se aprecia, según el acta de recepción de obra presentada por el Impugnante, el monto ejecutado de la obra ascendió a S/ 466,401.52 (cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos uno con 52/100 soles); por lo que, considerando su porcentaje de participación del 90% en el consorcio ejecutor de aquella, le correspondía acreditar solo el 90% de dicho monto, esto es, S/ 419,761.368 o, redondeado, de S/ 419,761.37. En ese sentido, solo se le puede reconocer este último monto facturado.
En ese orden de ideas, se aprecia que el Impugnante consignó en su Anexo N° 10, un monto facturado S/ 419,761.68, cuando debía consignar S/ 419,761.36 o S/ 419,761.37. No obstante, esta Sala considera que dicha diferencia en el monto no constituye mérito para afirmar que el postor ha presentado información incongruente, toda vez que, como se ha señalado de manera precedente, el documento que el comité de selección debe evaluar para determinar si se cumple o no con el requisito de calificación son los documentos acreditativos que deben aparecer adjunto a dicho Anexo, que en este caso es el acta de recepción, en la cual se consigna el monto que implicó la ejecución de la obra, y no el Anexo N° 10.
Cabe recordar en este punto que, la incongruencia en la información de una oferta se presenta cuando la propuesta contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí, de tal modo que no es posible conocer el real alcance de lo ofertado; situación que no se presenta en el presente caso, pues los documentos que las bases integradas solicitan para acreditar el requisito de calificación, permiten identificar de manera clara el monto que implicó la ejecución de la obra, y es sobre dichos documentos que el comité de selección debió realizar el análisis para determinar el cumplimiento de la exigencia prevista en las reglas del procedimiento.
Ahora bien, es cierto que el Anexo N° 10 contiene un error en la consignación del monto facturado de la única experiencia declarada por el Impugnante; no obstante, esta Sala considera que resulta inoficioso activar el mecanismo de subsanación de ofertas previsto en el artículo 60 del Reglamento, toda vez que el dato correcto puede identificarse en el acta de recepción de obra presentada por el Impugnante; razón por la cual, en aplicación del principio de eficacia y eficiencia, no corresponde disponer que la Entidad solicite la subsanación de la oferta del Impugnante, sino considerar que en dicho documento existe un error y que el monto que debió consignarse fue de S/ 419,761.37».
Fuente: Resolución 03585 -2022-TCE-S6 del 21.10.2022.
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