«No obstante, conforme al requisito de admisión previsto en el literal b) del numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas, el postor además debía presentar el certificado de vigencia de poder de su representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, quien suscribiría la oferta en su representación.
De esa manera, aun cuando en el Anexo N° 1 el postor tenía la obligación de consignar el número de asiento registral en el cual se haya inscrito el poder de la persona que suscribiría la oferta, debía también presentar el certificado de vigencia de poder emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en el cual se verificaría no solo el asiento registral sino el número de partida o ficha registral, así como las facultades expresas con que cuenta la persona que suscribe la oferta.
(…)
Al respecto, nótese que se consigna que el señor Heber Samir Atoche Otoya, representante del Impugnante, cuenta con poder inscrito en la Partida Electrónica N° 11078916, específicamente en el Asiento N° D00001.
(…)
Como se aprecia el nombramiento del titular gerente del Impugnante (y con ello el otorgamiento de las facultades que le permiten suscribir la oferta en su representación), se encuentra inscrito en el Asiento N° D0001 de la Partida Electrónica N° 11078916; es decir, se aprecia que existe una diferencia de un cero (0) con el número consignado en el Anexo N° 1 de la oferta del Impugnante.
No obstante, al igual que en el primer punto controvertido, esta Sala considera que dicha diferencia no constituye motivo para afirmar que existe una incongruencia que amerite declarar no admitida o descalificar la oferta del postor, pues obra en la oferta el certificado de vigencia de poder emitido por la SUNARP en el cual, sin recurrir a una interpretación, se verifica de manera objetiva el número de asiento correcto; con lo cual se tiene que el número de asiento consignado en el Anexo N° 1 contiene un error de digitación.
En ese orden de ideas, esta Sala concluye que también este extremo de la motivación expuesta por el comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante, carece de sustento, pues no existe una incongruencia relativa al número de asiento registral en el que se ha inscrito el poder de la persona que suscribe la oferta, sino solo un error material en la información del Anexo N° 1, para el cual también resulta inoficioso activar el mecanismo de subsanación de ofertas previsto en el artículo 60 del Reglamento, por lo que, en aplicación del principio de eficacia y eficiencia, corresponde tenerlo por superado sobre la base de la información del certificado de vigencia presentado».
Fuente: Resolución 03585 -2022-TCE-S6 del 21.10.2022.
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