160. Asimismo, el TRIBUNAL ARBITRAL deja constancia que ha merituado los medios probatorios que obran en el expediente y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley de Arbitraje, ha realizado una libre y razonada valoración de los mismos:

“Artículo 43° Pruebas

El Tribunal Arbitral tiene la facultad de determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas y para ordenar en cualquier momento la presentación de la actuación de las pruebas que estime necesarios”.

161. En la misma línea, Ana María Arrarte indica lo siguiente acerca de la valoración de las pruebas[1]:

“La LA (ley de arbitraje) no ha previsto una modalidad específica de valoración y se limita a señalar que el Tribunal Arbitral tiene la facultad de determinar de manera exclusiva el valor de las pruebas, con lo que queda claro que, en nuestro sistema, los árbitros tienen libertad en la valoración. (…) Por citar un ejemplo, no todos los medios de prueba deben ser apreciados y valorados de manera conjunta, ninguno de ellos por sí mismo tiene más valor que otro, por lo que la persuasión o convencimiento del juzgador deberá partir de la apreciación de todos los medios probatorios (…) extrayendo la conclusión que más se adecúe a lo que advierte como realidad de los hechos y su sentido de justicia”.

162. Sobre este punto, es importante tener en consideración que el estándar de prueba aplicable al ordenamiento jurídico peruano es el de la libre valoración de la prueba, la cual se encuentra vinculada con el alcance que debe tener la motivación, con la limitación de que no debe haber un pronunciamiento específico sobre todos los medios probatorios.

(…)

Asimismo, como señala Matheus López:

“La valoración de los medios probatorios consiste en analizar la veracidad de la información aportada a las actuaciones arbitrales a través de los medios de prueba, atribuyendo a las mismas un determinado valor de convicción sobre los hechos pasados y controvertidos. Esta valoración, en los diversos sistemas jurídicos, viene concebida a través de esquemas formales (modelos de valoración) cuyo objetivo común es proveer, al juzgador, esquemas racionales para determinar el grado de probabilidad de las hipótesis fácticas, siendo el que opera en el arbitraje el de libre valoración, el cual se sustenta en el propio criterio del árbitro sujeto a sus máximas de experiencia”[2].


[1] ARRARTE, Ana María. La Actividad Probatoria en el Arbitraje y la colaboración judicial en la generación de prueba. Revista Advocatus. p. 214-215.

[2] MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto. “La independencia e imparcialidad del árbitro”. p. 98. Citado por CHIPANA CATALÁN. J. “Los árbitros en la ley de arbitraje. Bases para una reforma del artículo II del Decreto Legislativo 1071.”



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