«3.1. La apertura del cuaderno de obra digital, según lo establecido en la Directiva N° 009-2020-OSCE/CD, no constituye una condición para dar inicio al plazo de ejecución de obra; el cuaderno de obra digital debe abrirse el mismo día en que se hace entrega del terreno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Reglamento. Las condiciones para dar inicio al plazo de ejecución de obra se encuentran establecidas en el artículo 176 del Reglamento.
3.2. El plazo de ejecución de obra inicia al día siguiente en que se cumplen las condiciones que prevé el artículo 176 del Reglamento. La apertura del cuaderno de obra digital no constituye una condición para el inicio del plazo de ejecución de obra ni para diferirlo; la habilitación tardía de dicho instrumento no perjudica el inicio del plazo de ejecución de obra una vez que se cumplen las condiciones previstas en el numeral 176.1 del artículo 176 del Reglamento.
3.3. No es posible establecer condiciones distintas a las establecidas en el artículo 176 del Reglamento para efectos de dar inicio al plazo de ejecución de obra. La apertura del cuaderno de obra digital y la obtención de licencias a cargo del contratista no son condiciones que deben cumplirse para dar inicio al plazo de ejecución contractual ni que habiliten a las partes a diferirlo».
Fuente: Opinión N.º 067-023/DTN
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