«Por la competencia conferida en el literal n) del artículo 52 de la Ley, y lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final de su Reglamento, la naturaleza de los criterios interpretativos desarrollados en las opiniones emitidas por la Dirección Técnico Normativa del OSCE es la de una interpretación auténtica de la citada normativa y, por ende, deben ser observados por los operadores al momento de su aplicación».
Fuente: Opinión 120-2023/DTN del 1.12.2023.
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