a) Descripción del caso
Este laudo arbitral resuelve una controversia entre Electroperú S.A. (empresa de generación eléctrica) y el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES) relacionada con las Liquidaciones de Valorización de Transferencia de Potencia (LVTP) correspondientes a diversos períodos entre agosto 2022 y abril 2024. El proceso se desarrolló como un arbitraje de conciencia ad hoc, presidido por Alonso Víctor Manuel Morales Acosta, con Gianna Macchiavello Casabonne y José Enrique Palma Navea como árbitros de parte.
La controversia surgió cuando Electroperú cuestionó las decisiones del Directorio del COES que confirmaron las liquidaciones emitidas por la Dirección Ejecutiva, específicamente en el extremo del cálculo del «Saldo por Peaje por Conexión» del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT). Electroperú alegó que estas decisiones le generaron un perjuicio económico total de S/ 5,491,797 soles al reducir sus ingresos por generación eléctrica.
b) Descripción del problema
El problema central radica en la interpretación y aplicación del marco regulatorio para el pago de la remuneración del Sistema Garantizado de Transmisión. Electroperú sostuvo que, conforme a la Ley 28832, art. 26, los usuarios finales deben asumir íntegramente el pago del «Peaje de Transmisión», actuando las empresas generadoras únicamente como recaudadores intermediarios que trasladan los montos a las empresas transmisoras.
La controversia específica surgió porque el monto recaudado por Electroperú por concepto de Peaje de Transmisión resultó insuficiente comparado con el monto que debía trasladarse a las empresas transmisoras. El COES, aplicando el Procedimiento Técnico 30 (PR-30) aprobado por Osinergmin, determinó que esta diferencia deficitaria debía ser asumida por Electroperú, reduciendo sus ingresos por potencia. Electroperú argumentó que esta diferencia debería ser liquidada en la siguiente Base Tarifaria anual según el artículo 24 de la misma ley, no cargada inmediatamente a los generadores.
c) Criterio de resolución
El Tribunal Arbitral resolvió el conflicto aplicando una interpretación sistémica del marco regulatorio sectorial, distinguiendo claramente entre las competencias del COES y las del Osinergmin. La resolución se fundamentó en el reconocimiento de que el COES actuó dentro del ámbito de sus atribuciones al aplicar correctamente el Procedimiento Técnico 30, instrumento normativo que goza de presunción de legalidad por haber sido aprobado por la autoridad regulatoria competente.
El Colegiado determinó que la pretensión principal1 de Electroperú era improcedente porque solicitaba una declaración general sobre competencias exclusivas del Osinergmin en materia de determinación de la Base Tarifaria del Sistema Garantizado de Transmisión. Esta decisión se basó en el principio de que las resoluciones arbitrales no pueden ser oponibles a terceros que no han participado en el proceso, particularmente cuando se trata de entidades con competencias regulatorias específicas establecidas por ley.
Respecto al fondo de la controversia, el Tribunal concluyó que no existía actuación arbitraria del COES, sino una aplicación técnica correcta del marco normativo vigente. El PR-30 establece una metodología de cálculo que efectivamente puede generar saldos deficitarios para los generadores cuando la recaudación por peajes resulta insuficiente, pero esta consecuencia económica se encuentra prevista y regulada en el propio procedimiento técnico aprobado por el Osinergmin.
Finalmente, el Tribunal descartó la configuración de pago indebido al establecer que los pagos efectuados por Electroperú tenían sustento legal válido en el PR-30, cuya legalidad había sido previamente confirmada por la autoridad regulatoria, el Poder Judicial2 y en procesos arbitrales anteriores. La resolución enfatizó que el sistema regulatorio sectorial contempla mecanismos específicos para la liquidación de diferencias tarifarias, pero estos operan a través de los procedimientos anuales de determinación de la Base Tarifaria por parte del Osinergmin, no mediante la anulación de decisiones técnicas del COES que aplican correctamente los procedimientos vigentes.
Fuente: Laudo arbitral de conciencia del 14.1.2025.
- “Primera Pretensión Principal: Que se DECLARE que la compensación o pago del Peaje de Transmisión, correspondiente al Periodo en Disputa, debe ser asumida íntegramente por los usuarios; conforme dispone el artículo 26 de la Ley No. 28832«. ↩︎
- Ver laudo, numeral 8.19: «Precisan que el criterio de OSINERGMIN fue confirmado por el Poder Judicial mediante una decisión firme y con autoridad de cosa juzgada, teniendo el proceso contencioso iniciado por ENGIE contra la Resolución OSINERGMIN N° 114-2019-OS/CD, en el que la sala de primera instancia concluye que el artículo 10 del PR-30, que regula el Saldo por Peaje, no contraviene el principio de jerarquía normativa y que se condice con lo previsto en la Ley No. 28832 y la Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”)». ↩︎
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