Descripción del problema:
La consulta surge de una situación compleja en el ámbito del derecho tributario donde SUNAT debe determinar si es procedente que el ejecutor coactivo ordene un embargo en forma de retención sobre importes adeudados a un consorcio, cuando uno de sus integrantes es deudor tributario en procedimiento de cobranza coactiva. La dificultad radica en que la factura correspondiente a dicha deuda no fue emitida por el integrante deudor tributario, sino por el consorcio mismo (cuando tiene RUC propio) o por el representante del consorcio (cuando no lleva contabilidad independiente).
El problema central consiste en establecer si la entidad que adeuda dinero al consorcio puede ser considerada como «tercero» en los términos del artículo 118 del Código Tributario, es decir, como sujeto que tiene en su poder derechos de crédito de titularidad del deudor tributario. Esta calificación es importante porque el embargo por retención requiere que exista una relación deudor-acreedor directa entre el tercero y el deudor tributario, donde el tercero tenga la capacidad efectiva de retener los importes adeudados.
Criterio de resolución:
SUNAT inicia su análisis estableciendo los requisitos normativos del embargo por retención según el Código Tributario, determinando que esta medida cautelar requiere que el «tercero» tenga una obligación de dar (prestación dineraria) a favor del deudor tributario. Para ello, analiza el concepto de «derecho de crédito» conforme al Código Civil, concluyendo que debe existir una relación jurídica donde el tercero esté obligado a entregar una suma de dinero al deudor tributario para que proceda la retención.
El análisis se centra posteriormente en la naturaleza jurídica de los consorcios según la Ley General de Sociedades, estableciendo que son contratos asociativos donde cada integrante mantiene su autonomía y se vincula individualmente con terceros. SUNAT distingue entre consorcios con y sin contabilidad independiente, pero concluye que incluso aquellos con personería jurídica tributaria limitada (para efectos del Impuesto a la Renta e IGV) siguen siendo estructuras donde cada miembro se relaciona directamente con terceros en las operaciones comerciales, conforme al artículo 447 de la LGS.
Finalmente, SUNAT concluye que la entidad contratante sí tiene la condición de «tercero» frente a cada integrante del consorcio, porque la relación comercial se establece de manera directa entre la entidad y los consorciados individualmente, no con el consorcio como ente autónomo. Por tanto, resulta procedente el embargo por retención sobre los importes adeudados al integrante que es deudor tributario, siendo irrelevante para esta calificación el hecho de que la factura haya sido emitida por el consorcio o su representante, ya que la titularidad del derecho de crédito corresponde proporcionalmente a cada integrante según su participación en el consorcio.
Fuente: Informe N.° 000069-2025-SUNAT/7T0000 del 10.6.2025.
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