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El problema jurídico radica en si el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 233 de la LPAG debe computarse desde la primera excedencia detectada —criterio instantáneo sostenido por la distribuidora— o desde el momento en que la Administración se encuentra objetivamente en condiciones de conocer la infracción, una vez concluida la supervisión muestral.


La Sala Suprema resuelve que los indicadores sancionables —DCE, DPO, DCR, DPA y DMI— no son verificables en un acto aislado, sino que su determinación exige: (a) la consolidación de la muestra, (b) el cálculo estadístico del indicador y (c) la determinación de las excedencias de tolerancia; razón por la cual la infracción solo puede ser objetivamente conocida por la Administración al cierre del período supervisado, hito que —en el caso concreto— operó el 1 de enero de 2013, siendo la resolución sancionadora notificada en marzo de 2015, dentro del plazo legal. La normativa sectorial —Resolución N.° 283-2010-OS/CD y Resolución N.° 272-2012-OS/CD— no amplía el plazo legal ni introduce condiciones más gravosas, sino que concreta un elemento técnico indispensable para aplicar el artículo 250 de la LPAG allí donde la norma común resulta insuficiente.

La prescripción de la potestad sancionadora no puede iniciarse antes de que la infracción sea objetivamente detectable por la Administración, lo que en procedimientos basados en indicadores técnicos consolidados ocurre únicamente al cierre del período supervisado, sin que ello implique ampliación del plazo legal ni vulneración del principio de legalidad sancionadora.

Fuente: Casación N.° 16068-2023-Lima de fecha 20.11.2025.



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