Cuando se pide anular un laudo porque el tribunal arbitral habría resuelto sobre materias que no pueden someterse a arbitraje, según el literal e) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo N.° 1071, el juez debe decidir si la materia es arbitrable a partir de las pretensiones que efectivamente se plantearon y resolvieron en el arbitraje. Si esas pretensiones cambiaron después de la petición de arbitraje, las que cuentan son las de la demanda arbitral.
La sentencia que resuelve la arbitrabilidad sobre pretensiones que nunca llegaron a debatirse en sede arbitral solo tiene una motivación aparente, infringe el deber de motivación y el principio de congruencia previstos en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, y es nula. El juez de anulación también debe evaluar si la controversia es estrictamente patrimonial y contractual, como cuando se discute el cobro de una contraprestación que las partes negociaron y pactaron expresamente. Que la controversia exija interpretar o aplicar normas de orden público de un sector regulado no impide, por sí solo, someterla a arbitraje.
Fuente: CASACIÓN Nº 128-2023 LIMA
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