Entidad: SUNAT Contratista: Torres Cámara y Cia de obras S.A. Sucursal del Perú Objeto del contrato: Obra Fecha de laudo: 4/2/2022 <<Sobre el particular, corresponde señalar que en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado aplicable, una vez perfeccionado el contrato, el contratista se encontraba obligado a ejecutar la obra conforme a lo previsto en las especificaciones técnicas, planos y demás información comprendida en el Expediente Técnico de Obra, así como a las condiciones contractuales establecidas en el contrato. En ese contexto, ante la necesidad de atender distintas situaciones que podían suscitarse durante el proceso constructivo de una obra, así como la de contar con la información técnica necesaria para ejecutar correctamente las prestaciones a cargo del contratista, el artículo 196 del Reglamento aplicable regulaba el procedimiento y los plazos para la formulación y absolución de “consultas sobre ocurrencias en la obra”. Al respecto, el primer párrafo del artículo en mención precisaba que dichas consultas se formulaban en el cuaderno de obra y se dirigían al inspector o supervisor de obra, según correspondiera. Ahora bien, a efectos de comprender el sentido de las consultas que podía formular el contratista durante la ejecución de una obra, en virtud del artículo 196 del Reglamento, resulta oportuno observar lo señalado en los párrafos segundo y tercero de dicho dispositivo, los cuales se citan a continuación: “Artículo 196°.- Consultas sobre ocurrencias en la obra (…) Las consultas cuando por su naturaleza, en opinión del inspector o supervisor, no requieran de la opinión del proyectista, serán absueltas por éstos dentro del plazo máximo de cinco (5) días siguientes de anotadas las mismas. Vencido el plazo anterior y de no ser absueltas, el contratista dentro de los dos (2) días siguientes acudirá a la Entidad, la cual deberá resolverlas en un plazo máximo de cinco (5) días, contados desde el día siguiente de la recepción de la comunicación del contratista. Las consultas cuando por su naturaleza, en opinión del inspector o supervisor, requieran de la opinión del proyectista serán elevadas por éstos a la Entidad dentro del plazo máximo de cuatro (4) días siguientes de anotadas, correspondiendo a ésta en coordinación con el proyectista absolver la consulta dentro del plazo máximo de quince (15) días siguientes de la comunicación del inspector o supervisor. (…)”. (El resaltado es agregado). Tal como se advierte, la anterior normativa no limitaba el alcance y/o sentido de las consultas que podían formularse durante la ejecución de una obra, dado que - dependiendo de las circunstancias particulares que ocurrían en el marco de una determinada contratación- estas podían ser de distintas naturalezas; aspecto que era tomado en cuenta por el inspector o supervisor –según correspondiera-, a fin de proceder con la absolución de la respectiva consulta de acuerdo a los plazos y parámetros previstos en el artículo 196 del anterior Reglamento. En ese sentido, se puede inferir que las consultas realizadas conforme al artículo 196 del Reglamento estaban orientadas a obtener una respuesta que involucrara la aprobación de una solución técnica por parte de la Entidad, toda vez que durante la ejecución de un contrato de obra podían suscitarse distintas circunstancias que podían motivar una consulta, cuya atención debía ser efectuada en función del contexto particular de la obra. (...) Ahora, es importante anotar que el artículo 196 del Reglamento regulaba el tratamiento para la atención de consultas sobre ocurrencias en la obra, la cual podía estar a cargo del inspector o supervisor – según correspondiera-, o de la propia Entidad en coordinación con el proyectista, de acuerdo a los procedimientos y plazos previstos en los párrafos segundo y tercero del referido artículo. En ese contexto, el último párrafo del artículo en mención precisaba que: “Si, en ambos casos, vencidos los plazos, no se absuelve la consulta, el contratista tendrá derecho a solicitar ampliación de plazo contractual por el tiempo correspondiente a la demora. Esta demora se computará sólo a partir de la fecha en que la no ejecución de los trabajos materia de la consulta empiece a afectar la ruta crítica del programa de ejecución de la obra.” (El énfasis es agregado). Del dispositivo citado se desprende que, vencido el plazo para que la Entidad diera respuesta a la consulta formulada por el contratista, sin haber cumplido con ello, este último tenía derecho a solicitar la ampliación de plazo contractual por el tiempo correspondiente a la demora, la cual se computaba desde la fecha en que la no ejecución de los trabajos materia de la consulta empezaba a afectar la ruta crítica del programa de ejecución de obra. Ahora bien, considerando que la falta de respuesta ante la consulta formulada por el contratista podía constituir una causal de ampliación de plazo –siempre que se afectase la ruta crítica del programa de ejecución de obra-, correspondía que dicha ocurrencia fuera anotada en el cuaderno de obra -por el residente-, conforme al procedimiento de ampliación de plazo previsto en el artículo 201 del Reglamento, el cual precisaba que “Dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho invocado, el contratista o su representante legal solicitará, cuantificará y sustentará su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, según corresponda (…)”. Por tanto, se puede colegir que en el marco de lo dispuesto por la aplicable normativa de contrataciones del Estado, el cese de la causal de ampliación de plazo debía ser sustentado por el propio contratista o por su representante legal, pues conforme a lo establecido en el artículo 201 del Reglamento, estos eran responsables de solicitar, cuantificar y sustentar la solicitud de ampliación de plazo, en atención a las circunstancias particulares de cada caso en concreto>>. Fuente: ttps://cutt.ly/bFhoqoD
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