Entidad: Programa Nacional de Infraestructura Educativa Contratista: Consorcio GLC Objeto del contrato: Obra Fecha de laudo:31/1/2022 << Que, la doctrina conceptúa la indemnización por daños y perjuicios como la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido, la indemnización tiene una naturaleza resarcitoria y deber ser otorgada por los daños y perjuicios que hubiesen afectado al contratante, cuya probanza del hecho alegado corresponde a quien alega tal pretensión. Asimismo, al hacer referencia a indemnización, se está aludiendo a la responsabilidad civil, que define cuándo y cómo se debe compensar un daño. En sentido estricto cuando alguien, por no haber cumplido un deber u obligación, debe pagar una indemnización por el daño causado. De este modo, a los efectos de analizar el presente punto controvertido resulta necesario determinar que es indemnizar, lo cual en palabras del Dr. Felipe Osterling Parodi, quiere decir “poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma situación en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que obliga a la indemnización”, resultando necesario tener en consideración que para que proceda la indemnización deben concurrir tres elementos: i) La inejecución de la obligación (elemento objetivo); ii) La imputabilidad del deudor (elemento subjetivo), que debe entenderse como el vínculo de causalidad entre el dolo, la culpa y el daño; iii) El daño. (…) Bajo este contexto, se advierte que, en el presente caso, el reclamo indemnizatorio formulado por la ENTIDAD tiene como fundamento las consecuencias económicas generadas de la acción resolutoria que se vio obligado a ejercer ante el incumplimiento del CONTRATISTA, habiendo valorizado dicho daño sufrido en la suma total de S/.295,038.53 (Doscientos noventa y cinco mil treinta y ocho con 53/100 soles), lo cual según lo alegado por la ENTIDAD se justificaría en: i) Gastos de Constatación Física por S/. 4,323.00, ii) Gastos por elaboración de Expediente Técnico del saldo de obra por S/.50,600.00; iii) Gastos por nueva licitación pública por S/. 11,403.73; iv) Mayores costos por incumplimiento de contrato que resultan de la diferencia del valor del expediente técnico de la obra y el valor del expediente técnico del saldo de obra, cuyo monto asciende a S/. 199,911.80; y v) Gastos de vigilancia por S/. 28,800.00. Conforme es de verse del artículo 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, citado líneas arriba, éste establece que el derecho inmediato ante la resolución contractual por culpa del CONTRATISTA es la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, cuya finalidad ante la eventualidad de la resolución contractual es la de paliar los efectos dañosos que pueda haber ocasionado el quiebre del contrato, de modo tal que dicha garantía de fiel cumplimiento del contrato, cuyo monto asciende al 10% del monto contractual, per sé cumple una finalidad resarcitoria y todo aquel mayor daño causado que no pueda ser cubierto por dicha garantía, es decir, todo mayor monto indemnizatorio (que supere el monto de dicha garantía), podrá ser reclamado por la ENTIDAD previa respectiva probanza. En este orden de ideas tenemos que, el monto de daños que la ENTIDAD alega haber sufrido, asciende a la suma de S/. 295,038.53, en tanto que el monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato asciende a la suma de S/ 1´852,886.23. De ello puede verse que el monto de la garantía de fiel cumplimiento de contrato, cubre ampliamente los diversos gastos que la ENTIDAD alega haber incurrido por concepto de resolución contractual por culpa del CONTRATISTA, por lo que el objetivo resarcitorio perseguido por la ENTIDAD por el monto de S/. 295,038.53 se encuentra cubierto por dicha garantía de fiel cumplimiento de contrato. No advirtiéndose de lo alegado y probado por la ENTIDAD, la existencia de un mayor monto indemnizatorio al ya cubierto por la garantía de fiel cumplimiento de contrato, que requiera ser valorado para los efectos de conceder un mayor derecho indemnizatorio que el que se cumple con la garantía de fiel cumplimiento del contrato. POR CONSIGUIENTE, si bien legalmente el Artículo 170° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado reconoce como efecto del acto resolutivo efectuado por la ENTIDAD, un derecho indemnizatorio que debe ser asumido por el CONTRATISTA, sin embargo siendo que dicho derecho se encuentra cubierto en primer orden por la garantía de fiel cumplimiento de contrato, y que además el derecho a toda mayor indemnización requerida no es irrestricta y requiere probanza irrefutable del mayor daño sufrido y siendo que en el presente proceso arbitral no existen los elementos de juicio y probatorios que permitan de manera objetiva e incuestionable determinar el derecho a un mayor monto indemnizatorio en función al daño sufrido, no resulta factible al Árbitro Único conceder la pretensión indemnizatoria formulada por la ENTIDAD”. Fuente: http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/INTERNO/2022/004-2022.pdf
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