Entidad: Seguro Integral de Salud - SIS
Contratista: Central de Inteligencia Privada del Perú S.A. - CIP SA
Objeto del contrato: Servicio
Fecha de laudo: 05/01/2021

<< Ahora bien, y en relación a los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual, y la correspondiente atribución de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados, debe verificarse la concurrencia de los siguientes elementos:

Antijuridicidad del hecho. El elemento antijuridicidad se encuentra regulado en el artículo 1321 del Código Civil, que establece como hemos indicado antes que “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”.

Una conducta es considerada antijurídica “[...] no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico”. (TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Elementos de la Responsabilidad Civil. Lima: Editorial Grijley, 2003, Segunda Edición, p. 32).

En el ámbito contractual, “al estar tipificadas y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas, resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación”. 

En el presente caso, la resolución del contrato se efectúa porque la Entidad no cumplió con efectuar oportunamente los pagos de diversas facturas a favor de la Contratista; es decir, la Entidad incumplió —hecho claramente antijurídico— con su obligación esencial de pago al no haber cancelado oportunamente, por lo menos, la suma de S/ 57 600,00 correspondientes a las facturas Nº 001-2724, 2725, 2821, 2822, 2965, 3179, 3206 y 3207. Ahora bien, como se ha señalado antes, la resolución del contrato se ha declarado válida y eficaz en el presente Laudo Arbitral, razón por la que la antijuridicidad del hecho —incumplimiento del pago como obligación esencial— está plenamente acreditada.

Daño. Entendido como “todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado merecedores de tutela legal”. 

En el presente caso, la Demandante resolvió el contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales (pago) de la Entidad; sin embargo, no ha mostrado ni sustentado seriamente los montos impagos, toda vez que en la carta que efectuó el apercibimiento para resolver el contrato señaló un monto de la deuda que se incrementó considerablemente al formular su ampliación de demanda. Sin embargo, la deuda real se ha sustentado en el presente Laudo y resulta bastante menor. Por tanto, la identificación del daño como tal no ha sido congruente por parte del Contratista.

Además, el Contratista no ha identificado el tipo de daño que se le habría ocasionado, pues se refiere indistintamente a daño emergente y/o lucro cesante. De ese modo señala que por el incumplimiento de los pagos a su favor ha tenido que hacer uso de otro dinero (no lo cuantifica y menos sustenta) para cumplir con las obligaciones laborales con su personal, lo que ha conllevado que la Entidad se apodere ilegítimamente de las valorizaciones atrasadas (el monto impago reclamado en la demanda resultaba arbitrario e irreal), se imponga penalidades arbitrarias (las penalidades no fueron arbitrarias, sino que se han validado en el presente Laudo), así como se ejecute la garantía de fiel cumplimiento del contrato (si se hubieran ejecutado las garantías, esto constituiría en efecto un hecho dañoso).

Nexo o Relación causal. Este elemento relaciona dos aspectos: a) la causalidad de hecho o fáctica, relativa a las características del evento lesivo, que permite la reconstrucción del hecho a efectos de la imputación de responsabilidad y, b) la causalidad jurídica, aspecto que hace referencia al daño resarcible y permite determinar las consecuencias dañosas que el responsable debe resarcir.

Alpa ha señalado que el nexo de causalidad sirve para reconstruir los eventos y la vinculación entre daño y responsable, así como también para seleccionar el área de los daños resarcibles. Es decir, “es necesario tener presente el doble rol del nexo de causalidad: la imputación de la responsabilidad y la delimitación del área del daño resarcible”. (ALPA, Guido. La responsabilidad civil, Ediciones Legales E.I.R.L., Lima, 2016, pp. 404, 405).

Debe existir una relación jurídica de causa y efecto entre la conducta antijurídica y el daño causado, de manera que éste último debe ser consecuencia de la conducta antijurídica, es decir, del incumplimiento del deudor. Ha quedado acreditada la causalidad fáctica, toda vez que los daños que se habrían ocasionado se originaron en la conducta antijurídica (incumplimiento de los pagos) de la Entidad. No obstante, la arbitrariedad con la que se identifican los daños por parte del Contratista no permiten que se haya delimitado de manera adecuada el área del daño resarcible ni las consecuencias dañosas efectivas, pues el impacto de un incumplimiento es diferente en la medida de que los montos adeudados sean mayores o menores. La cuantificación de daño por parte del Contratista obedecería al monto cuyo pago reclama y que era bastante mayor al que se reconoce de manera efectiva en el presente Laudo.

Factor de atribución. En este caso, debe apreciarse si la conducta dañosa es imputable al causante del hecho dañoso por culpa, existiendo así responsabilidad. Para ello, y de acuerdo con nuestra legislación, debe determinarse si existió culpa en el agente dañoso, la misma que tiene tres grados o manifestaciones: dolo, culpa grave y culpa leve.

Sobre el particular, los artículos 1318, 1319 y 1320 del Código Civil, regulan este elemento y sus manifestaciones, configurándose el dolo cuando el causante deliberadamente no ejecuta la obligación.

Por otro lado, la culpa inexcusable se genera ante la inejecución de la obligación por negligencia grave, conforme lo indica el artículo 1319 del Código Civil y, finalmente, la culpa leve opera ante la omisión de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar, según lo señala el artículo 1320 del Código Civil.

En el presente caso, se tiene que la Entidad incumplió con su obligación esencial (de pago a favor del Contratista) con culpa, si no inexcusable por lo menos leve, pues en lugar de buscar cumplir con la misma, desde una perspectiva burocrática-administrativa se escudaba en requerir ciertas conductas de parte del Contratista (que esta requiera el pago, que lo reclame) para justificar su incumplimiento. Por tanto, el factor de atribución sí está presente y es de culpa inexcusable o, por lo menos, leve>>.

Fuente:http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/INTERNO/2021/003-2021.pdf
 

Puntuación: 5 de 5.

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