Entidad: Petróleos del Perú Sa - Petroperú S.A. Contratista: Consorcio Tesla ICB Objeto del contrato: Servicio Fecha de laudo: 25/01/2021 <<El citado reglamento, asimismo, prevé un plazo de caducidad para interponer demanda arbitral, en el numeral 11 del reglamento señala lo siguiente: “11. SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EJECUCIÓN CONTRACTUAL Las controversias que surjan entre las partes, desde la suscripción del contrato, sobre su ejecución, interpretación, resolución, nulidad, inexistencia, ineficacia o invalidez, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato. En caso el contrato sea resuelto o PETROPERÚ declare su nulidad, el plazo para interponer conciliación y/o arbitraje será de quince (15) días hábiles de notificada tal decisión. Estos plazos son de caducidad. Si las partes optaron por el procedimiento de conciliación de manera previa al arbitraje, éste deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles siguientes de emitida el Acta de no Acuerdo Total o Parcial para resolver las diferencias no resueltas. El arbitraje será de derecho y será resuelto por un árbitro único o tribunal arbitral, según acuerdo de las partes. (…)”. (Énfasis nuestro). La caducidad puede definirse como el instrumento mediante el cual el transcurso del tiempo extingue el derecho y la acción correspondiente en razón de la inacción de su titular durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes. En consecuencia, para que opere la caducidad, basta que el acto sea extemporáneo. Advertimos también que la caducidad no extingue solamente el derecho a accionar de la parte reclamante, sino que extingue el propio derecho material. Este es un remedio gravísimo que el legislador adopta ante la negligencia del reclamante para activar un proceso de reclamo o controversia material, así como un remedio igualmente grave frente al transcurso del tiempo y la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las partes contratantes frente a eventuales reclamos posteriores a la ejecución contractual. No escapa al tribunal que estamos, en el caso concreto, no frente a una relación de la Administración Pública frente al ciudadano administrado, sino en una relación contractual donde ambas partes se encuentran en pie de igualdad, salvo las potestades exorbitantes que válidamente pueda ejercer la Administración Pública. Nos preguntamos en este contexto: ¿el plazo de caducidad es una potestad exorbitante de las Entidades públicas? No lo es, pues el plazo de caducidad no está a favor de la parte pública por razón de interés público o general en detrimento de las facultades o derechos contractuales de la parte privada. El plazo de caducidad es un grave remedio legislativo que castiga la conducta negligente del eventual actor procesal y pacifica las relaciones contractuales otorgando seguridad jurídica a ambas partes contratantes, ante la igualdad jurídica básica de quienes intervienen en el mercado como vendedores o compradores. Así, en el derecho común peruano, aplicable a todo tipo de relaciones contractuales, el artículo IX del Código Civil contiene normas generales aplicables a las situaciones jurídicas reguladas por otras normas, siempre y cuando no sean incompatibles con su naturaleza, como se observa a continuación: “Artículo IX.- Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. Además de la anotada supletoriedad, el artículo 2004 del Código Civil establece el principio de reserva de ley mediante una norma de carácter imperativo, para fijar plazos de caducidad: “Artículo 2004.- Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario”. Al respecto, ARIANO DEHO apuntó lo siguiente: “In primis, esta reserva de ley en materia de plazos (…) de caducidad pone en evidencia que constituye una opción discrecional del legislador el someter o no las diversas situaciones jurídicas subjetivas a término, y de ser así, establecer si tal término es de (…) caducidad”. (…) Pero, aun con esta dosis de arbitrio legislativo en el tratamiento de (…) la caducidad, no se puede negar que el Código Civil contiene normas generales (…)”. De manera que, la reserva de ley en plazos de caducidad, constituye una prohibición imperativa de sustituir la regulación legal por una de carácter reglamentario o convencional. Es decir, nuestro ordenamiento jurídico prevé una reserva de ley absoluta, toda vez que no admite la posibilidad de relativizar dicha reserva de ley para permitir la intervención de regulación vía reglamentos que establezcan plazos de caducidad menores a los establecidos mediante normas con rango legal. Lo anotado tiene mucho más sentido si se tratada de remedios legislativos, como el de caducidad, que impiden a los contratantes formular reclamos en la vía jurisdiccional común o en la vía arbitral. La Administración Pública no cuenta con facultades para restringir derechos tan fundamentales como el derecho al debido proceso, en su faceta de acceder a un tribunal independiente e imparcial. Este derecho constitucional no puede ser recortado por el reglamento de una entidad pública, en la medida en que dotaría a dicha entidad de poderes o potestades colosales en detrimento de una parte contractual privada minúscula sin posibilidad de acceder a la jurisdicción. De allí la necesidad de que sea el legislador, mediante un acto regulatorio con rango de ley, que cautele el interés general y los derechos fundamentales en vía de desarrollo, y no la Administración Pública mediante reglamento, quien fije los plazos de caducidad. Por lo tanto, el plazo de caducidad de quince (15) días establecido en el numeral 11 del reglamento, vulnera la reserva de ley recogida en el artículo 2004 del Código Civil, máxime si es un plazo menor al plazo de caducidad de 30 días fijado por la Ley de Contrataciones del Estado. En consecuencia, dicho plazo no debe ser aplicado a la presente controversia. Entonces, ¿qué plazo de caducidad debe aplicarse a esta controversia? El plazo de caducidad que corresponde aplicar es aquel establecido en la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, LCE), pues este cuerpo normativo tiene rango legal y no reglamentario. El artículo 45.2 de la LCE establece lo siguiente: “Artículo 45.- Medios de solución de controversias de la ejecución contractual (…) 45.2. Para lo casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento. (…) Todos los plazos antes señalados son de caducidad”. (Énfasis nuestro)>>. Fuente: http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/INTERNO/2021/004-2021.pdf
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