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<<Adicionalmente, debe precisarse que en caso hubiera diferencia entre el domicilio consignado en el Anexo N° 1 y lo registrado en el RNP, dicha situación no es trascendental pues no afecta el contenido esencial de la oferta del Impugnante, por lo que no es razón válida para determinar la no admisión de su oferta, más aún si las bases integradas del procedimiento de selección y la normativa aplicable no exigen que el domicilio consignado en el Anexo N° 1 coincida con el registrado en el RNP.

De lo expuesto, se puede concluir que el motivo por el cual el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante no tiene sustento y en consecuencia debe revocarse la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección>>.

Fuente: Resolución Nº 01737-2022-TCE-S2
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3275272/Resoluci%C3%B3n%20N%C2%B0%201737-2022-TCE-S2.pdf.pdf

Puntuación: 5 de 5.

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