«Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquél no haya sido expedido ya sea por el órgano o agente emisor correspondiente, o que no haya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor.

En ese contexto, el señor JMGT, supuesto suscriptor en calidad de gerente general de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, ha negado expresamente la autenticidad y/o veracidad de la constancia en cuestión, señalando no haber firmado el documento objeto de análisis. Bajo tal circunstancia, se verifica que la conformidad en cuestión no fue firmada por quien aparece allí como su suscriptor; y, no obrando elementos probatorios adicionales que demuestren lo contrario, se acredita la falsedad de la misma, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido.

(…)

Sobre el particular, es pertinente recordar que, los únicos sujetos pasibles de sanción administrativa son, el proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista, sea que éstos hayan efectuado la conducta infractora de manera directa o indirecta; pues, de generarse un beneficio con la presentación de los documentos cuya falsedad, adulteración o inexactitud se ha acreditado, el mismo recae directamente sobre dichos sujetos, no siendo posible deslindarse de responsabilidad, alegando las circunstancias bajo las cuales se presentó o tramitó tal documentación, pues en esta vía lo que se sanciona, más allá de la intención o la negligencia con la cual pudo haber actuado el infractor, es el quebrantamiento al principio de presunción de veracidad que reviste a los documentos presentados ante la Entidad.

De igual modo, la conducta tipificada –en este extremo– como infracción administrativa está referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, lo que no significa imputar la falsificación o adulteración en sí a aquél que elaboró y/o proporcionó los documentos, puesto que la normativa en contrataciones con el Estado, sanciona el hecho de presentar un documento falso o adulterado e información inexacta, mas no la autoría o participación en la falsificación, adulteración o confección del documento. Cabe precisar que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, donde la responsabilidad se atribuye al autor de la falsificación del documento en sí, como podría ser un tercero; la potestad sancionadora atribuida a este Tribunal tiene por objeto identificar y, de ser el caso, sancionar al proveedor responsable por la presentación de documentos falsos o adulterados y de la información inexacta ante la Entidad».

Fuente: Resolución 2425-2022-TCE-S4 del 5.8.2022.


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