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«En concordancia con lo señalado, la normativa de contratación pública no es ajena a la motivación de las decisiones que se adoptan en el marco de un procedimiento de selección. Al respecto corresponde reiterar lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, en el sentido que “la admisión, o admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro, es evidenciada en actas debidamente motivadas…”; lo que corrobora que el comité de selección se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones en circunstancias objetivas a fin de garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato.

Asimismo, el principio en mención se encuentra vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa sobre contratación estatal ha establecido que cuando una oferta se considera no admitida o descalificada esta información debe consignarse en acta. En ese sentido, si el órgano encargado de las contrataciones decidiera no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección».

Fuente: Resolución 3569-2022-TCE-S3


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