«(…) en el marco del impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, a efectos de determinar su configuración, refiriéndonos únicamente al representante legal, debe advertirse que no todo apoderado puede ser calificado comointegrante”, toda vez que el representante legal es aquel que cuenta con poder de representación en virtud de un mandato legal, considerando que el poder de representación puede tener como fuente, también, un acto privado entre partes. En tal sentido, será calificado como “integrante” solo aquel apoderado que ostente representación legal (por mandato legal)».

Fuente: Opinión 55-2023/DTN


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