«3.1 Cuando la normativa dispone que el contratista se encuentra facultado a suspender el contrato ante la falta de pago por parte de la Entidad de “tres valorizaciones consecutivas”, se refiere a aquellas valorizaciones que corresponden a las cantidades consignadas en el contrato, o dicho de otro modo, a la valorización principal, por lo que no deben considerarse, para tales efectos, aquellas otras valorizaciones que tengan un carácter residual, como pueden ser las valorizaciones de mayores metrados, prestaciones adicionales, mayores gastos generales, entre otras.
3.2 Adicionalmente, el hecho de que el dispositivo mencione el término tres (3) valorizaciones “consecutivas”, denota un sentido de periodicidad, atribuible esencialmente a las valorizaciones provenientes de las cantidades consignadas en el contrato (valorizaciones principales). Siendo así, se puede afirmar que las tres (3) valorizaciones impagas que justificarían el inicio del procedimiento de suspensión de ejecución de la obra deben seguirse inmediatamente una a continuación de la otra».
Fuente: Opinión N.° 073-2023/DTN
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