«35. Debido a lo anterior, se verifica que el Impugnante cumplió con adjuntar los anexos Nos 1, 2, 3, 4 y 6 en su oferta, cuya presentación resultaba obligatoria para su admisión, debidamente firmados por quien ostenta su representación legal, es decir, por el señor Ladimiro García Idrogo.
Asimismo, si bien se advierte que fue empleado un sello post firma con un error en el nombre de dicho representante –pues se indicó “Ladamiro” en lugar de “Ladimiro”−, ello, en opinión de este Colegiado, no resta validez al contenido de las declaraciones efectuadas, ni compromete la identificación del nombre del representante legal, dado que existe concordancia entre los datos que fueron declarados en el contenido del anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor), el certificado de vigencia de poder y el registro en el SEACE.
En esa medida, de una lectura integral de la información obrante en el expediente y lo declarado en el SEACE, puede advertirse claramente la identidad del representante legal del Impugnante, resultando irrelevante el error material que consta en el sello.
36. Cabe anotar que, tal es la irrelevancia del sello post firma en las declaraciones juradas, formatos o formularios y demás documentos presentados en la oferta del Impugnante que en el supuesto que no se hubiese colocado un sello post firma, no se habría incumplido precepto normativo alguno. 37. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto que este Colegiado ordene subsanar la oferta del Impugnante, toda vez que, no se aprecia algún incumplimiento que, por su trascendencia, deba ser corregido».
Fuente: Resolución N.º 3100-2023-TCE-S5 del 21.7.2023.
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