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«5. Nótese que, si bien la garantía ha sido presentada para el recurso de apelación formulado por el Impugnante, en dicho documento se incorpora una indicación general que señala que el recurso es contra “el acto de evaluación de ofertas”, indicación que no permite determinar si se hace referencia a toda la evaluación llevada a cabo por el comité de selección, o respecto de la decisión de no admitir su oferta. Además, tampoco resulta claro si se hace referencia a la pretensión de obtener la buena pro, pues en la descripción sólo se indica “Otorgamiento de buena de la licitación (…)”. Téngase en cuenta que la descripción incorporada en la carta fianza difiere de las pretensiones expresamente señaladas en el recurso de apelación, pues a través de ellas se solicita que: i) se admita su oferta para los ítems N° 1 y N° 2; ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, respecto de los ítems N° 1 y N° 2; y, iii) se otorgue la buena pro a su favor, respecto de los ítems N° 1 y N° 2.

Ante esta situación, cabe traer a colación lo señalado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS), a través del Oficio N° 5196-2011-SBS2 del 27 de enero de 2011, emitido en virtud de una consulta formulada por el OSCE, conforme a lo siguiente:

“(…)

Es pertinente indicar que en la medida que la carta fianza se deriva de una relación jurídica principal (beneficiario – cliente), los términos en los cuales deberá emitirse tal garantía fluyen del mismo contrato principal, por lo que estos deben ser comunicados a la entidad emisora. La carta fianza es una operación eminentemente formal y se rige por el principio de literalidad, por el cual la forma como se obliga la entidad emisora se encuentra expresamente establecida en el propio documento del que fluye su obligación (carta fianza).

(…)”.

Por lo tanto, al regirse por el principio de literalidad, la incorporación efectuada a la Carta Fianza N° D193-02454134 del 20 de junio de 2023, respecto de lo que se pretende con el recurso de apelación, hacen que su contenido difiera de las pretensiones expuestas por el Impugnante a través de su recurso, situación que, a consideración de este colegiado, no asegure el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad financiera en el caso que la carta fianza deba ser ejecutada, por lo tanto, la misma no resulta idónea para dar cumplimiento al requisito de admisión del recurso de apelación».

Fuente: Resolución N.º 3103-2023-TCE-S1 del 21.7.2023.


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