«3.1 En el marco del supuesto de contratación directa entre Entidades, regulado por los literales a) del artículo 27 de la Ley y a) del artículo 100 del Reglamento, respectivamente, la actividad empresarial de una empresa del Estado o de otra Entidad pública contratante se configura en virtud de aquellas actividades realizadas por éstas para la provisión de bienes, servicios y obras que persigan un fin lucrativo.
3.2 La habitualidad de la actividad empresarial a que se refiere el literal a) del artículo 100 del Reglamento no constituye una presunción legal (iuris tantum), sino que constituye una condición objetiva que las Entidades deben verificar como parte del sustento técnico y legal para la autorización de la contratación directa prevista en el literal a) del artículo 27 de la Ley. En ese contexto, corresponde a las Entidades efectuar dicha determinación y decidir sobre la aprobación de la contratación directa».
Fuente: Opinión N.º 079-023/DTN
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