Spread the love

«De lo expuesto, podemos advertir que la Ley del Procedimiento Administrativo General dispuso que para los fines de la misma también se consideran como “entidades” de la Administración Pública a las personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan un servicio público en virtud de, entre otros, de una concesión del Estado. Caso en el cual se encuentran, por ejemplo, las empresas concesionarias del servicio de electricidad, como la demandante.

Entonces, la calificación como entidades públicas de tales personas jurídicas proviene de una ficción legal creada por la propia Ley del Procedimiento Administrativo General y solo para los fines de ella; puesto que, por su propia naturaleza, no forman parte de la estructura del Estado. Su creación, sus funciones, su organización, no se rigen por normas del derecho público, ni provienen de mandato constitucional o legal alguno.

En efecto, se les otorga esa atribución, de entidades públicas, solamente para aplicarles por extensión la acotada Ley del Procedimiento Administrativo General en las relaciones que establezcan con los usuarios.

Al respecto, la doctrina señala que: “La LPAG crea una suerte de ficción jurídica para considerar a estas empresas que pertenecen al régimen privado “como” entidades de la administración pública, solo para efectos de la aplicación de la LPAG. Ello indica que no se trata de entidades de la administración Pública, sino empresas a las que extensivamente se les aplica la mencionada Ley, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia».

(…) En ese sentido, si bien los procedimientos que se tramitan en las relaciones con los usuarios de los servicios públicos, se rigen por lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, no obstante, esa aplicación se restringe en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada.

Ello resulta razonable, puesto que, al no ser entidades públicas en puridad, sino por ficción legal, no pueden estar sometidas a todas las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sino solo a aquellas que puedan estar relacionadas con garantizar el derecho de los usuarios en los procedimientos de reclamos.

De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 59 del cuerpo normativo citado, la actividad de emitir resoluciones en los procedimientos administrativos no puede ser tercerizada, esto es, no puede ser encomendada a terceros. En efecto, esta disposición señala que: “Todas las actividades vinculadas a las funciones de fiscalización, los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad distintas a la emisión de los actos administrativos o cualquier resolución pueden tercerizarse salvo disposición distinta de la ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de esta modalidad”.

Sobre el particular, en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1272, norma que introdujo la figura de la tercerización, se indicó que: “(…) esta disposición no se refiere a todas las actividades que realizan las entidades, sino sólo (sic) aquellas vinculadas a los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad distintas a la emisión de los actos administrativos o cualquier resolución. Así, las entidades mantienen la competencia exclusiva de emitir actos administrativos o cualquier resolución, toda vez que éstos (sic) producirán efectos jurídicos sobre los administrados”.

En consecuencia, se encuentra prohibida a las entidades de la Administración Pública la tercerización de aquellas actividades que comprendan la emisión de actos administrativos o resoluciones, debido a que estos producen efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados en una situación concreta».

Fuente: Exp. 13235-2019


Descubre más desde Partícula Jurídica

Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.

Deja un comentario