«3.1. Cuando el literal a) del numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, indica que los contratos declarados nulos (por la causal allí contemplada) no tienen derecho a retribución alguna con cargo al Estado, debe entenderse que por las prestaciones que se hubiesen ejecutado antes de la declaratoria de nulidad de dichos contratos, no cabe pago, indemnización, ni ningún tipo de reconocimiento que implique la erogación de fondos con cargo al Estado.

3.2. En el supuesto en que la Entidad hubiese realizado erogaciones de fondos públicos al contratista correspondientes a prestaciones ejecutadas antes de la declaratoria de nulidad del contrato sustentada en el literal a), del numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, dicha Entidad deberá tomar las acciones correspondientes para hacer cumplir lo previsto en la Ley en el sentido de que no cabe retribución alguna por la ejecución de las referidas prestaciones, de conformidad con la normatividad que resulte aplicable.

3.3. Con excepción de la causal contemplada en el literal a) del artículo 44.2 del artículo 44 de la Ley, cuando se hubiese declarado la nulidad del contrato y se hubieren ejecutado prestaciones en favor de la Entidad, ésta -en una decisión de su exclusiva responsabilidad-podía reconocer de manera directa una indemnización por enriquecimiento sin causa por la ejecución de dichas prestaciones. Asimismo, el contratista podía acudir a la vía correspondiente para reclamar dicha indemnización por el referido concepto. En ambos casos, este reconocimiento se encuentra supeditado al cumplimiento de las condiciones para la configuración de un enriquecimiento sin causa mencionadas en la presente opinión».

Fuente: Opinión 084-2023/DTN


Descubre más desde Partícula Jurídica

Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.

Deja un comentario