(…) En ese sentido, la Entidad puede celebrar con el mismo contratista adjudicado en un proceso de selección previo, sin la necesidad de realizar un proceso de selección, siempre que se cumplieran las siguientes condiciones y requisitos establecidos en el artículo 174 del Reglamento:
(i) la preexistencia de un contrato de bienes o servicios,
(ii) que el nuevo contrato (contrato complementario) se realice dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del contrato preexistente y con el mismo contratista,
(iii) por única vez y
(iv) en tanto culmine el proceso de selección convocado,
(v) el monto del nuevo contrato (contrato complementario) no podía superar el treinta por ciento (30%) del monto del contrato original preexistente,
(vi) las prestaciones a contratar mediante el contrato complementario debían ser los mismos bienes o servicios objetos del contrato preexistente,
(vii) el contratista debía preservar las condiciones que dieron lugar a la contratación preexistente de la que fue parte y
(viii) que su celebración no sea respecto de contratos de ejecución de obras ni de consultorías -incluidas de obra o contrataciones directas.
Fuente: Opinión N.º 097-2023/DTN
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