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3.1 Si bien el Reglamento ha previsto el procedimiento y efectos de la liquidación del contrato de ejecución de obra, no especifica un plazo determinado para que (de corresponder) la Entidad realice el pago del saldo económico a favor del contratista; no obstante, cabe señalar que en dicho contexto el mencionado pago constituye una obligación que debe ejecutarse de manera oportuna, como consecuencia de haber quedado consentida la liquidación; en su defecto, el incumplimiento de dicha obligación puede ser sometida a los medios de solución de controversias conforme a lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado.

3.2. Si la controversia versa sobre el “incumplimiento de pago del saldo económico derivado de la liquidación del contrato de obra, consentida o aprobada”, el plazo de caducidad para controvertir dicho supuesto es el establecido en el numeral 45.6 de artículo 45 de la Ley; esto es, al ser dicho supuesto uno distinto a los previstos en el numeral 45.5, la parte interesada puede iniciar los medios de solución de controversias en cualquier momento anterior a la fecha del pago final.

3.3. El supuesto referido en el numeral 209.6 del citado artículo versa sobre la liquidación del contrato de obra; por tanto, el plazo de caducidad aplicable a dicho supuesto (liquidación del contrato) es el establecido en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley.

3.4. Las controversias que versen sobre la liquidación del contrato de obra deben observar el plazo de caducidad previsto en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley; por su parte, los demás supuestos no contemplados en dicho numeral pueden ser sometidos a los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo previsto en el numeral 45.6 del referido artículo.

Fuente: Opinión N.º 096-2023/DTN del 13.9.2023


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