«3.8. De las normas transcritas, fluye que la decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República, de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales de obra hasta por el 15% o superiores a este porcentaje, hasta el 50%, respectivamente, no pueden ser sometidas a arbitraje; así las controversias que surjan sobre temas relativos a adicionales de obra, por expresa disposición normativa, están prohibidas de ser sometidas al mecanismo del arbitraje; los árbitros son incompetentes para conocer tales cuestiones. Si se pactara el sometimiento a arbitraje de estas cuestiones, tal convenio sería nulo (pues su objeto sería jurídicamente imposible). Y si las partes se sometiesen al arbitraje para ventilar este conflicto a lo largo del proceso arbitral y no cuestionasen el laudo en ese extremo, en el recurso de anulación (en caso se llevase a dicha revisión formal por alguna otra causal), siendo la “materia” no arbitrable, el Colegiado Superior (judicial) podrá declarar de oficio la nulidad definitiva del laudo arbitral, de acuerdo a la Ley de Arbitraje».
Fuente: Res. 9 – Exp. 566-2021
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