La demanda presentada por Gamel Sociedad de Responsabilidad Limitada se refiere a una deuda pendiente de pago por parte de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica. La empresa demandante alega que la deuda surge de la venta de un equipo de Rayos X, el cual fue entregado y utilizado en el Centro de Salud de Lircay. Sin embargo, la demandada argumentó que no se ha firmado un contrato válido y que el equipo entregado no cumple con las especificaciones técnicas requeridas.

El caso ha sido llevado a diversas instancias judiciales, donde se ha discutido sobre la validez del contrato, la conformidad del equipo entregado y la imposibilidad jurídica y física de cumplir con la obligación de pago. La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda y ordenó el pago de la deuda, pero la sentencia de vista revocó esta decisión y declaró la demanda como improcedente.

La empresa recurrente sostiene que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa al no aplicar el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece los principios y derechos del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Además, alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 427 del Código Procesal Civil.

En resumen, se aprecia que el caso planteado por una empresa contratista recurre a la vía judicial para reclamar el derecho al pago de su contraprestación. Sin embargo, el mecanismo legal idóneo para activar es la conciliación o el arbitraje, no la vía judicial. Se trata de un caso en que el contratista ejecuta la prestación, y la entidad no cumple con el pago. Por tanto, esta controversia debió resolverse desde un inicio mediante un proceso arbitral, conforme al criterio judicial señalado en la sentencia de casación Casación 2156-2019-Lambayeque11.

Fuente: Casación 22507-2021-Huancavelica

  1. https://wordpress.com/post/frankquispelima.com/1717 ↩︎

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