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«3.1. En el marco de lo dispuesto por la anterior normativa de contrataciones del Estado, una Entidad podía decidir aprobar la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión, siempre que se cumpliera alguno de los supuestos establecidos en el artículo 34 de la anterior Ley o en el numeral 175.4 del artículo 175 del anterior Reglamento; así como los requisitos, condiciones y formalidades que establecía la anterior normativa de contrataciones del Estado, para tal efecto. Finalmente, cabe precisar que dicha normativa no condicionaba la aprobación de prestaciones adicionales al empleo de un determinado sistema de contratación.

3.2. En el marco de lo dispuesto por la anterior normativa de contrataciones del Estado, era posible aprobar prestaciones adicionales de supervisión -al amparo de lo dispuesto en el numeral 34.4 del artículo 34 de la anterior Ley- cuando las variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra (autorizadas por la Entidad) generaban la necesidad de realizar labores no consideradas en el contrato original».

Fuente: Opinión 122-2023/DTN del 4.12.2023.


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