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De acuerdo con lo establecido en el numeral 162.5 del artículo 162 del Reglamento, cuando el contratista incurre en un retraso, este solo puede justificarse (i) a través de la solicitud de ampliación debidamente aprobada, o (ii) cuando acredite, de modo objetivamente sustentado, que el mayor tiempo transcurrido no le resulta imputable. Si, en un contrato de obra, el retraso en la culminación de los trabajos es calificado como justificado por la Entidad, no se aplica la penalidad por mora por los días en que se hubiese acreditado que el retraso no resulta imputable al contratista.

El retraso del contratista, que es calificado por la Entidad como justificado, implica que no se le aplicará la penalidad por mora por ese retraso que no le es imputable. En estos casos, es fundamental que el contratista notifique de forma oportuna y justificada la causa del retraso para que sea evaluada por la Entidad. Por otro lado, los trabajos realizados encontrándose el plazo de ejecución ya vencido deben contar con la supervisión del supervisor o inspector, según corresponda, y pagarse de acuerdo con las reglas establecidas en el contrato.

El artículo 198 del Reglamento regula el procedimiento a seguir en el marco de la figura de modificación contractual de ampliación del plazo de ejecución de obra. En este sentido, establece los requisitos formales que deben cumplirse. Sin embargo, su contenido no es aplicable en el escenario en que se califica como justificado el retraso del contratista, puesto que en este contexto no se efectúa ninguna modificación contractual. En este escenario, el supervisor o inspector, designado conforme a lo establecido en el contrato, es quien continúa supervisando de manera permanente los trabajos en la obra, velando por el cumplimiento de los estándares de calidad y los plazos previstos para la culminación de la misma. Además, debe informar de manera oportuna a todas las partes involucradas sobre el avance de la obra, los posibles contratiempos y las medidas correctivas adoptadas para evitar mayores retrasos.

Fuente: Opinión 048-2024/DTN del 8.8.2024


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