Según el numeral 38.3 del artículo 38 del Reglamento y el artículo 195 de dicho cuerpo normativo, los reajustes se calculan sobre la base del coeficiente de reajuste “K” que se conoce al momento de la valorización (conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Reglamento); posteriormente, cuando se conozcan los Índices Unificados de Precios que se deben aplicar –es decir, los correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago de la valorización respectiva-, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagan con la valorización más cercana posterior o, incluso, en la liquidación final sin reconocimiento de intereses.
Para el cálculo de los intereses legales que se reconocen en favor del contratista se consideran, sin perjuicio de otros conceptos, la valorización efectuada a precios originales, así como, los reajustes de esta calculados sobre la base de los Índices de Precios Unificados conocidos al momento de dicha valorización. Según lo establece el artículo 195 del Reglamento, es fundamental tener en cuenta que cuando los Índices Unificados de Precios aplicables a la referida valorización sean conocidos, se procede al cálculo meticuloso del monto definitivo de los reajustes que le corresponden. Es preciso mencionar que, en caso de existir un monto diferencial, el mismo se abona junto con la valorización más próxima en el tiempo o en la liquidación final, evitando así el reconocimiento de intereses adicionales. Este procedimiento garantiza la transparencia en el cálculo de reajustes y el cumplimiento fiel de las disposiciones regulatorias vigentes.
Fuente: Opinión N.° 047-2024/DTN del 30.7.2024
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