Problemática del caso

El Consorcio Cochapampa (impugnante) cuestionó la admisión de la oferta del Consorcio San Sebastián (adjudicatario) alegando que existían inconsistencias entre los datos consignados en el Anexo N.° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor y la información registrada en la ficha RUC de SUNAT de la empresa Inversiones SA & SOL E.I.R.L. Específicamente, el impugnante señaló que en el Anexo N.° 1 se había indicado el correo electrónico «abc@hotmail.com» y los números telefónicos 999999604 y 999999709, mientras que en la ficha RUC de la empresa constaba un correo electrónico diferente («def@ucvvirtual.edu.pe«) y solo uno de los números telefónicos (999999709).

El argumento del impugnante se centraba en que esta discrepancia evidenciaba que los datos de la empresa no se encontraban actualizados, violando supuestamente la obligación establecida en la promesa de consorcio donde la empresa se comprometía a «mantener su información actualizada de su RNP, de acuerdo con lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones». El cuestionamiento implicaba que esta inconsistencia debía ser causal para declarar no admitida la oferta del adjudicatario por incumplir requisitos de información actualizada

Criterio resolutivo del TCP

El Tribunal aplicó un criterio de autonomía privada empresarial para resolver la controversia, estableciendo que no existe obligación normativa de que los datos de contacto consignados en el Anexo N.° 1 coincidan exactamente con la información registrada en la ficha RUC de SUNAT. El colegiado determinó que en el formato del Anexo N.° 1 establecido en las bases integradas no se exigía que el correo electrónico y número telefónico debían ser los mismos que aparecen en la ficha RUC, ni tampoco se establecía esta exigencia en otra disposición legal o reglamentaria. Por tanto, consideró que estos datos son consignados «a criterio de cada empresa integrante del consorcio, dentro del ámbito de la autonomía privada y libertad empresarial».

El Tribunal realizó una interpretación restrictiva del artículo 11 del Reglamento sobre actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Si bien este artículo obliga a los proveedores a actualizar información legal como domicilio, denominación, objeto social, representación legal, capital social, entre otros, el colegiado precisó expresamente que «en dicho artículo no se menciona al correo electrónico o teléfono del proveedor, como parte de la información legal que debe ser actualizada». Esta interpretación literal y estricta del texto normativo llevó al Tribunal a concluir que la discrepancia en los datos de contacto no constituía incumplimiento de obligaciones legales.

Finalmente, el Tribunal aplicó un criterio funcional respecto al propósito de los datos de contacto en el Anexo N.° 1, aceptando el argumento del adjudicatario de que dichos datos «sirven para que la Entidad remita las comunicaciones relacionadas con el procedimiento de selección, como pueden ser las solicitudes para subsanar observaciones de los documentos para la suscripción del contrato, solicitud de la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta, entre otras». Al confirmar que el adjudicatario había presentado correctamente el Anexo N.° 1 conforme a las bases integradas, el Tribunal concluyó que el cuestionamiento carecía de fundamento y declaró infundado este extremo, estableciendo que las empresas tienen libertad para consignar datos de contacto operativos que faciliten la comunicación durante el procedimiento, independientemente de los datos registrales formales en SUNAT.

Fuente: Resolución N.° 2992-2025-TCP-S1 del 29.4.2025








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