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a) Descripción del caso

El proceso arbitral que se resuelve versa sobre una controversia entre Cogeneración Oquendo S.A.C. (sucesora procesal de SDF ENERGÍA S.A.C.) y el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES) relacionada con el cálculo de la remuneración por potencia de centrales de cogeneración calificada. La disputa se originó cuando el COES modificó su criterio de cálculo de los costos variables utilizados para determinar la potencia firme remunerable de la Central Térmica Oquendo, una central de cogeneración calificada que opera con gas natural.

El arbitraje se desarrolló conforme al artículo 55 del Estatuto del COES, siendo resuelto por un tribunal arbitral presidido por Rolando Eyzaguirre Maccan e integrado por los árbitros Roxana Jiménez Vargas Machuca e Ignacio Arteaga Echeverría. El proceso abarcó múltiples pretensiones principales y subordinadas, todas las cuales fueron declaradas infundadas por mayoría, con un voto singular del árbitro Arteaga Echeverría respecto a la pretensión subordinada.

b) Descripción del problema

El problema central del caso radica en determinar si el COES debe utilizar un costo variable igual a cero para calcular la potencia firme remunerable de las centrales de cogeneración calificada cuando operan en modo de cogeneración asociado a la producción de calor útil. Históricamente, desde 2009 hasta agosto de 2021, el COES había aplicado un costo variable de cero para estos cálculos. Sin embargo, a partir de una apelación presentada por ENEL Generación Perú S.A. en septiembre de 2021, el COES cambió su criterio y comenzó a utilizar los costos variables consignados en el Programa Diario de Operación (PDO) en lugar del valor cero.

Cogeneración Oquendo argumentó que este cambio de criterio contraviene la normativa de cogeneración, específicamente el artículo 7 del Reglamento de Cogeneración, que establece prioridad en el despacho para las centrales de cogeneración calificada. La empresa sostuvo que para efectivizar esta prioridad debe utilizarse un costo variable de cero, y que el nuevo criterio desconoce los beneficios y la eficiencia superior de las centrales de cogeneración. Como pretensión subordinada, planteó que si debía considerarse un costo variable distinto de cero, este debería reflejar únicamente los costos del combustible utilizado para generación eléctrica, excluyendo la porción destinada a la producción de calor útil para la actividad industrial asociada.

c) Criterio de resolución

El tribunal arbitral resolvió que no existe obligación normativa para que el COES considere un costo variable igual a cero para el cálculo de la potencia firme remunerable de las centrales de cogeneración calificada. El análisis se fundamentó en una interpretación sistemática del marco normativo, determinando que el artículo 7.2 del Reglamento de Cogeneración establece una excepción limitada únicamente para la determinación del Costo Marginal de Corto Plazo, conforme a los artículos 105 y 106 del Reglamento de Concesiones Eléctricas, pero no se extiende al cálculo de la potencia firme remunerable regulado por los artículos 111 y 112 del mismo reglamento.

El tribunal enfatizó que cuando la normativa ha dispuesto expresamente el uso de un costo variable igual a cero, lo ha hecho de manera explícita, como ocurre con las centrales de energías renovables en el Decreto Legislativo 1002. En contraste, para las centrales de cogeneración, la norma parte del reconocimiento de que tienen costos variables reales, estableciendo únicamente que estos no se consideren para efectos de la formación del costo marginal, mas no para otros cálculos como la potencia firme remunerable.

Respecto a la pretensión subordinada sobre el cálculo diferenciado de costos variables, el tribunal determinó que los Procedimientos Técnicos vigentes (PR-30, PR-31 y PR-17) no establecen tratamiento especial para las centrales de cogeneración en la determinación de costos variables combustibles, aplicando el mismo régimen general para todas las unidades termoeléctricas. El tribunal concluyó que la pretensión buscaba crear un tratamiento de excepción no contemplado en la normativa vigente, lo que constituiría una modificación regulatoria que excede las competencias del COES y corresponde al ámbito del Osinergmin.

Finalmente, el tribunal validó el cambio de criterio del COES como una corrección técnica motivada por la entrada en vigencia de nuevas disposiciones sobre sustentación de costos de combustible (Resolución No. 092-2021-OS/CD), rechazando el argumento de arbitrariedad y confirmando que la existencia de un error previo no puede generar derechos adquiridos que impidan la aplicación correcta de la normativa vigente.

Fuente: Laudo arbitral del 14.6.2025.


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