a) Descripción del caso

El presente laudo arbitral resuelve una controversia entre empresas generadoras de electricidad (CELEPSA y ELECTROPERÚ) contra el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES), con la participación de empresas transmisoras como coadyuvantes. La disputa surgió entre abril y julio de 2020, cuando las demandantes impugnaron las liquidaciones de valorización de transferencias de potencia (LVTP) elaboradas por el COES, alegando que estas contravienen la Ley 28832 (Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica).

Las empresas generadoras argumentaron que el COES aplicó incorrectamente el Procedimiento Técnico PR-30 al incluir en el cálculo del Saldo por Peaje por Conexión la diferencia entre la recaudación del Peaje de Transmisión del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) y la compensación mensual correspondiente. Esto resultó en una reducción de sus ingresos por potencia durante un período de menor recaudación causado por la pandemia de COVID-19.

b) Descripción del problema

El problema central radica en la interpretación del artículo 26 de la Ley 28832, específicamente sobre quién debe asumir la responsabilidad económica cuando existe un déficit en la recaudación del Peaje de Transmisión del SGT. Las demandantes sostuvieron que, según la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1041, la compensación para remunerar la Base Tarifaria del SGT debe ser asumida exclusivamente por los usuarios, no por los generadores.

CELEPSA y ELECTROPERÚ argumentaron que el PR-30 contraviene la ley al hacer que los generadores absorban el déficit de recaudación a través de la reducción de sus ingresos por potencia, cuando según su interpretación de la ley, cualquier diferencia debería ser trasladada a los usuarios en el período tarifario siguiente. Por el contrario, el COES y los transmisores defendieron que el procedimiento aplicado es consistente con el marco normativo vigente y que la Base Tarifaria no debe ser asumida íntegramente por los usuarios.

c) Criterio de resolución

El Tribunal Arbitral adoptó un criterio hermenéutico tecnicista basado en una interpretación objetiva de la norma, privilegiando el sentido que emerge del propio texto legal por encima de la voluntad declarada del legislador en documentos como la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1041. Aplicó métodos de interpretación literal y lógica para analizar los cuatro preceptos normativos contenidos en el artículo 26 de la Ley 288321.

El Tribunal determinó que la interpretación de las demandantes generaba contradicciones internas en la norma. Específicamente, encontró que si los usuarios debieran asumir la totalidad de la Base Tarifaria del SGT, esto colisionaría con el segundo precepto normativo que establece que el Ingreso Tarifario es asumido por los generadores, y con el cuarto precepto que expresamente dispone que el Peaje de Transmisión se «sume» a los conceptos del Sistema Principal de Transmisión.

El análisis concluyó que adoptar la interpretación de las demandantes constituiría una modificación normativa improcedente, ya que implicaría una lectura abrogante del cuarto precepto normativo que establece el mismo tratamiento para el SGT que para el Sistema Principal de Transmisión. Por tanto, la asignación a los usuarios por el Osinergmin no excluye la existencia de un saldo deficitario por Peaje de Transmisión que deba ser pagado por los generadores.

En consecuencia, el Tribunal declaró infundadas todas las pretensiones de CELEPSA y ELECTROPERÚ, determinando que las decisiones del COES sobre las LVTP impugnadas no vulneraron la Ley 28832, y que el PR-30 no contraviene el principio de legalidad ni el de jerarquía normativa.

Fuente: Laudo arbitral del 7.3.2023

  1. El Tribunal Arbitral descompuso meticulosamente el artículo 26 de la Ley N° 28832 en cuatro preceptos normativos diferenciados para realizar un análisis sistemático. El primer precepto establece que «la compensación para remunerar la Base Tarifaria de las instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión, es asignada a los Usuarios por OSINERGMIN». El segundo precepto dispone que «a la Base Tarifaria se le descuenta el correspondiente Ingreso Tarifario y el resultado se denomina Peaje de Transmisión». El tercer precepto regula el cálculo del valor unitario del Peaje de Transmisión y su agregación al precio de potencia en barra. El cuarto precepto establece que «la Base Tarifaria y el Peaje de Transmisión se sumarán a los conceptos de Costo Total de Transmisión y Peaje por Conexión a que se refieren los artículos 59 y 60 de la Ley de Concesiones Eléctricas». ↩︎

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