a) Descripción general del caso
Este laudo corresponde al arbitraje N° 012-2021/MARCPERU/ADM/JTM entre GR TARUCA S.A.C. y GR PAINO S.A.C. como demandantes contra el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES) como demandado. Las empresas demandantes operan centrales eólicas (Central Eólica Duna y Central Eólica Huambos respectivamente) y tenían contratos de concesión con el Ministerio de Energía y Minas para el suministro de energía renovable por 20 años, con fecha límite para la puesta en operación comercial el 31 de diciembre de 2020.
El conflicto surge cuando el COES suspendió la operación comercial de ambas centrales el 21 de enero de 2021, basándose en un informe del Osinergmin que indicaba que no todos los aerogeneradores estaban operativos al momento de la inspección del 7 de enero de 2021. Posteriormente, el COES dejó sin efecto completamente la operación comercial de las centrales y no reconoció las transferencias de energía y potencia realizadas durante los meses de operación.
b) Descripción de problema
El problema central radica en la interpretación y aplicación de las normas técnicas para la puesta en operación comercial de centrales eólicas. Las demandantes argumentan que cumplieron con todos los requisitos establecidos en el PR-20 para centrales de generación no convencionales, las cuales se evalúan como un conjunto y no por unidades individuales (aerogeneradores). Sostienen que presentaron información correcta sobre el estado de las centrales y que las pruebas se realizaron adecuadamente considerando que las centrales eólicas operan como una sola unidad con un punto de conexión al sistema.
Por su parte, el COES defiende que la información presentada por las empresas era incorrecta porque no todos los aerogeneradores estaban instalados y operativos al momento de solicitar la operación comercial. El COES argumenta que para otorgar la puesta en operación comercial era necesario que las centrales estuvieran completamente terminadas con todos sus componentes funcionando, y que la suspensión y posterior cancelación de la operación comercial fueron medidas válidas ante la presentación de información inexacta sobre el estado real de las instalaciones.
c) Criterio de resolución
El Tribunal fundamentó su decisión en que el procedimiento de aprobación de Puesta en Operación Comercial (POC) se sustenta en principios de buena fe, confianza legítima y presunción de veracidad. Las empresas GR TARUCA y GR PAINO tenían la obligación de presentar información correcta y veraz al COES, pero presentaron declaraciones juradas con información incorrecta sobre el estado real de sus centrales eólicas, contraviniendo estos principios fundamentales.
Asimismo, el Tribunal aplicó consistentemente el principio según el cual «nadie puede beneficiarse de su propia iniquidad o fraude». Determinó que las empresas no podían obtener beneficios económicos de una operación comercial que fue otorgada en base a información inexacta que ellas mismas proporcionaron, ya que esto significaría permitir que se beneficien de su propia conducta incorrecta.
Por otro lado, el Tribunal validó el sistema de fiscalización posterior implementado por el Osinergmin, que reveló que las centrales no estaban completamente construidas ni operativas como se había declarado. Consideró que cuando se verifica que una aprobación se otorgó basándose en información incorrecta, la entidad competente tiene la facultad implícita de revocar dicha aprobación para mantener la integridad del sistema eléctrico.
El criterio final se centró en proteger el correcto funcionamiento del SEIN, determinando que permitir que centrales no autorizadas o que no cumplían los requisitos técnicos reales inyectaran energía al sistema podría comprometer la seguridad, calidad del suministro eléctrico y generar distorsiones en el mercado, afectando a otros participantes que sí cumplen con los requisitos establecidos.
Fuente: Laudo arbitral del 13.10.2022.
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