Descripción del caso:
La problemática central de este caso radica en la presunta contratación de la empresa BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L. con el Estado durante un período en que se encontraba impedida para hacerlo. La empresa había sido sancionada por el TCP con nueve meses de inhabilitación temporal (del 3 de noviembre de 2015 al 3 de agosto de 2016), y supuestamente durante este período, el 13 de noviembre de 2018, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) le habría emitido la Orden de compra N° 4502645377 por S/ 30,541.66 para servicios de módulos hospitalarios, configurando una aparente infracción al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones.
Sin embargo, la problemática se complica debido a múltiples inconsistencias documentales que generan dudas sobre la efectiva perfección de la relación contractual. La Orden de compra presenta anomalías significativas: carece de constancia de recepción por parte del proveedor, no cuenta con sellos o firmas de funcionarios de ESSALUD, y más grave aún, consigna un plazo de entrega del 1 al 31 de julio de 2016, que es anterior a su propia fecha de emisión del 13 de noviembre de 2018. Adicionalmente, ESSALUD no colaboró con el TCP al no proporcionar la documentación adicional requerida para esclarecer estas inconsistencias.
Criterio de resolución:
El TCP aplicó un criterio estricto de verificación probatoria fundamentado en los principios de tipicidad y debido procedimiento administrativo. Para configurar la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal estableció que deben concurrir dos elementos esenciales: primero, que se haya celebrado o perfeccionado efectivamente un contrato con una entidad del Estado; y segundo, que al momento de dicho perfeccionamiento, el proveedor se encontrara impedido para contratar. El TCP precisó que, tratándose de contrataciones menores a 8 UIT (excluidas del ámbito de aplicación de la Ley), la existencia del contrato debe acreditarse mediante evidencia fehaciente de su perfeccionamiento.
Conforme al Acuerdo de Sala Plena N.° 008-2021/TCE, el Tribunal determinó que para este tipo de contrataciones la existencia del contrato puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o servicio, o con otros documentos que evidencien actuaciones contractuales, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En aplicación de este criterio, el TCP analizó minuciosamente la documentación obrante en el expediente, concluyendo que la Orden de compra carecía de elementos esenciales que acreditaran su efectivo perfeccionamiento.
El Tribunal concluyó que no existían elementos de convicción suficientes para determinar que el proveedor hubiera incurrido en la infracción imputada, aplicando rigurosamente los principios de tipicidad (las conductas sancionables no admiten interpretación extensiva) y debido procedimiento. Fundamentó su decisión en la ausencia de constancia de recepción por parte del proveedor, las inconsistencias temporales inexplicables en la Orden de compra, la falta de formalidades básicas (sellos, firmas) y la negativa de ESSALUD a proporcionar documentación aclaratoria. Por tanto, declaró no ha lugar a imposición de sanción y dispuso el archivo definitivo del expediente, estableciendo que la responsabilidad probatoria recae en quien imputa la infracción.
Fuente: Resolución N.° 2974-2025-TCP-S6 del 29.4.2025.
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