Descripción del caso:
La señora L.A.G.C. fue denunciada por el OSCE por presuntamente contratar con el Estado estando impedida para ello, en virtud de una Orden de Servicio N.° 2699-2022 emitida por la Universidad Nacional de Tumbes el 12 de diciembre de 2022, por servicios de psicopedagogía valorados en S/4,500.00. La denuncia se fundamentó en que la contratista era conviviente de J.A.A.I., quien ejercía el cargo de vicegobernador regional de Tumbes durante el período 2019-2022, lo que la colocaba en una situación de impedimento para contratar con entidades estatales dentro del ámbito territorial de competencia de su pareja.
El caso presentaba la particularidad de tratarse de una contratación menor a 8 UIT, que si bien está excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, permanece sujeta a supervisión del OSCE y a determinadas infracciones específicas, entre ellas la de contratar con el Estado estando impedido. La Universidad no proporcionó la documentación requerida por el Tribunal para acreditar los elementos constitutivos de la supuesta infracción, a pesar de múltiples requerimientos formales.
Criterio resolutivo:
El Tribunal aplicó como criterio central el Acuerdo de Sala Plena N.° 008-2021.TCE, que establece los estándares probatorios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones menores a 8 UIT. Para configurar la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal determinó que deben concurrir dos elementos indispensables: i) el perfeccionamiento del contrato (mediante suscripción de documento contractual o recepción de orden de compra/servicio), y ii) que al momento del perfeccionamiento, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
En cuanto al primer elemento, el Tribunal estableció que la existencia del contrato puede acreditarse mediante: a) la constancia de recepción de la orden de servicio debidamente recibida por el contratista, o b) otros medios probatorios que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad. En el caso concreto, no obraba en el expediente la orden de servicio materia de cuestionamiento, ni constancia alguna de su recepción por parte de la contratista, ni documentos que acreditaran la ejecución de la prestación (conformidad, comprobantes de pago, documentos financieros del ciclo de gasto público).
Finalmente, el Tribunal concluyó que no existían elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitieran acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Universidad y la contratista respecto a la Orden de Servicio N.° 2699-2022. Al no poder establecer el perfeccionamiento del contrato (primer elemento constitutivo de la infracción), resultaba innecesario analizar si concurría el impedimento alegado. Por tanto, declaró «NO HA LUGAR» a la imposición de sanción y dispuso el archivo del expediente, estableciendo responsabilidad de la entidad por la falta de colaboración en proporcionar la documentación requerida.
Fuente: Resolución N.° 2971-2025-TCP-S3 del 29.4.2025.
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