Esta pregunta resulta particularmente significativa debido a las implicaciones financieras y legales que conlleva el incumplimiento de los plazos de pago establecidos en la normativa de contrataciones del Estado. La determinación clara de esta responsabilidad es fundamental para evitar conflictos entre las entidades involucradas y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

De acuerdo con el análisis realizado por el OECE, la responsabilidad del pago de intereses por retraso recae exclusivamente en la Entidad participante. Esta conclusión se fundamenta en la interpretación sistemática de la Décima Disposición Complementaria Final del anterior Reglamento, que establecía un esquema particular para las compras corporativas con administración delegada realizadas por FONAFE y otras entidades específicas.

El mecanismo operativo de estas compras corporativas establecía una clara división de responsabilidades. Mientras que la Entidad encargada (FONAFE) asumía todas las funciones relacionadas con el proceso de selección y la suscripción del contrato con el proveedor, las Entidades participantes mantenían la obligación del pago mediante la suscripción de convenios institucionales. En estos convenios, las Entidades participantes asumían expresamente la obligación de pagar por los servicios o bienes que les brindara el proveedor seleccionado.

La aplicación del artículo 171 del anterior Reglamento establecía que el pago debía efectuarse dentro de los diez días calendario siguientes al otorgamiento de la conformidad. En caso de incumplimiento de este plazo, se generaba automáticamente el derecho del contratista al cobro de intereses legales, computados desde la fecha en que el pago debió realizarse. Esta obligación de pago de intereses constituye una responsabilidad accesoria que sigue la suerte de la obligación principal, por lo que corresponde asumirla a quien tiene la obligación de realizar el pago, es decir, la Entidad participante.

Es importante destacar que esta distribución de responsabilidades responde a la naturaleza especial de las compras corporativas con administración delegada. Aunque la Entidad encargada mantiene la calidad de contratante frente al proveedor, existe una cesión de pago a favor de las entidades destinatarias del bien o servicio, sin que esto implique una cesión de la posición contractual. Esta configuración jurídica permite que cada Entidad participante asuma las consecuencias económicas de sus propios retrasos en el pago, promoviendo así una gestión más responsable de los recursos públicos y evitando que una entidad deba responder por los incumplimientos de otra.

Fuente: Opinión N.° D000001-2025-OECE-DTN del 24.4.2025.


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