Esta pregunta resulta fundamental para determinar con precisión las obligaciones de pago de la Entidad hacia el supervisor de obra, especialmente cuando se presentan observaciones durante el proceso de recepción. La correcta interpretación de esta disposición tiene implicaciones financieras significativas y puede prevenir conflictos contractuales entre las partes involucradas.
Según el análisis del OECE, cuando se formulan observaciones durante la recepción de obra, existe una distinción importante entre las actividades de supervisión realizadas durante diferentes momentos del proceso. El artículo 178.2 del anterior Reglamento establece que no procede el pago de ningún concepto cuando se ejecutan trabajos para subsanar observaciones. Esta prohibición se fundamenta en que el supervisor habría incurrido en un cumplimiento defectuoso de sus prestaciones al informar erróneamente que la obra estaba culminada cuando en realidad presentaba deficiencias que ameritaron observaciones por parte del comité de recepción.
El alcance de esta restricción de pago es amplio y abarca no solo las actividades de supervisión durante la ejecución de los trabajos de subsanación, sino también las actividades posteriores relacionadas con la verificación del levantamiento de observaciones. Esto significa que el supervisor no tiene derecho a percibir pagos por todo el período que transcurre desde que se formulan las observaciones hasta que estas son completamente subsanadas y verificadas, incluyendo la nueva inspección que debe realizar para confirmar que las correcciones se ejecutaron adecuadamente.
Sin embargo, es importante entender que esta restricción aplica únicamente cuando existen observaciones. En los casos donde la obra es recibida sin observaciones en la primera inspección, o cuando las observaciones han sido completamente subsanadas y se procede con la recepción definitiva, el supervisor mantiene su derecho al pago de tarifas por las actividades realizadas durante la etapa de recepción propiamente dicha. Esta distinción protege tanto los intereses de la Entidad, al no pagar por servicios deficientes, como los del supervisor, al garantizar su remuneración cuando cumple adecuadamente sus funciones.
Fuente: Opinión N.° D000002-2025-OECE-DTN del 29.4.2025.
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