Esta interrogante divide al propio Tribunal: ambas posiciones coinciden en que la Entidad carece de fundamento válido para negar la conformidad al Contratista, pero divergen en la consecuencia jurídica de esa conclusión.
El laudo en mayoría sostuvo que el Tribunal, investido de función jurisdiccional transitoria, puede declarar directamente la conformidad sin presumir limitaciones no establecidas en la ley (§143). Si tiene competencia para ordenar el pago —condicionado a la ejecución conforme—, necesariamente puede pronunciarse sobre esa conformidad y declararla, pues ordenar a la Entidad que la otorgue sería ineficaz y dilatorio, vulnerando la tutela jurisdiccional efectiva (§147, 148 y 149). El laudo en minoría, en cambio, rechazó la aplicación del artículo 176 del Código Civil por ausencia de mala fe acreditada —la negativa de la Entidad respondía a una incertidumbre jurídica resuelta recién en el laudo— y, apoyándose en la Opinión 029-2024/DTN, sostuvo que la conformidad solo puede emanar del área usuaria conforme al artículo 168 del RLCE; por ello, declaró la tercera pretensión fundada en parte, ordenando a la Entidad otorgar la conformidad, no declarándola el Tribunal directamente.
El laudo en mayoría antepone la eficacia del arbitraje y la tutela efectiva del Contratista; el laudo en minoría, la legalidad formal y el respeto a la voluntad contractual. Esta diferencia tiene consecuencias prácticas concretas: el primero otorga al Consorcio una conformidad ejecutable de inmediato, mientras que el segundo lo remite a una nueva actuación de la Entidad, trasladando al Contratista el riesgo de un eventual incumplimiento posterior.
Fuente:
Laudo arbitral del 28.4.2025 (mayoria)
Laudo arbitral del 28.4.2025 (minoria)
Descubre más desde Partícula Jurídica
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.