El artículo 209 del Reglamento de la Ley 30225 establece que el procedimiento de liquidación de obra solo puede iniciarse cuando las controversias pendientes hayan sido «resueltas y consentidas». Esta expresión se refiere exclusivamente a aquellas discrepancias solucionadas mediante los mecanismos previstos en la normativa de contrataciones del Estado —conciliación, arbitraje o Junta de Resolución de Disputas (JRD) en obras—, y que además se encuentren consentidas por no haberse recurrido dentro del plazo legal correspondiente. En este marco, una controversia se considera «resuelta» cuando se ha emitido una decisión definitiva sobre el fondo del conflicto a través de estos mecanismos alternativos de solución de controversias.
Por su parte, el recurso de anulación de laudo arbitral tiene una naturaleza jurídica distinta: es un mecanismo judicial excepcional que se limita únicamente a evaluar la validez formal del laudo, sin que pueda pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la controversia. Consecuentemente, su interposición ante el Poder Judicial no constituye una «controversia pendiente de resolver» en los términos del artículo 209.9 del Reglamento, dado que la controversia sustantiva ya fue resuelta mediante el laudo arbitral. Adicionalmente, conforme al artículo 66 del Decreto Legislativo 1071, la sola interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecutividad, salvo que la parte impugnante solicite expresamente la suspensión y otorgue la garantía correspondiente. En consecuencia, la pendencia de un recurso de anulación no impide el inicio del procedimiento de liquidación del contrato de obra.
Fuente: Opinión D00004-2026-OECE-DTN del 13.1.2026.
Descubre más desde Partícula Jurídica
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.