El problema es determinar si, producida la resolución contractual con responsabilidad del Contratista antes de que se hubieran efectuado todas las retenciones programadas, la Entidad puede exigir el pago del saldo no retenido de la garantía de fiel cumplimiento —equivalente al 10% del monto contractual— cuando ya no existen pagos pendientes a favor del Consorcio de los cuales descontar.
El Tribunal Arbitral estableció (§ 131-142) que, al haber quedado consentida la resolución por causa imputable al Contratista, la Entidad se encontraba facultada para ejecutar la garantía en su totalidad conforme al artículo 155°b y 166.1 del RLCE. La Entidad solo logró retener S/ 134,710.19 hasta la Valorización N°03 —de un total de S/ 629,731.58 equivalente al 10% del contrato—, quedando un saldo pendiente de S/ 495,021.39. Apoyándose en la Opinión N°036-2015/DTN del OSCE, el Tribunal concluyó que, ante la inexistencia de pagos pendientes a favor del Contratista, la Entidad está facultada para requerir directamente al Contratista y sus consorciadas el monto restante, ordenando su pago solidario más los intereses legales computados desde el 17 de julio de 2023 hasta la cancelación total.
Fuente: Laudo arbitral del 6.6.2025.
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