«118. (…) Por lo tanto, ninguna de las partes cumplió integralmente con el procedimiento de liquidacion del contrato de obra establecido en la normatividad aplicable.

(…)

159. En este contexto, el silencio de la Entidad frente a la comunicación del consentimiento de la liquidación, así como su inacción ante instancias competentes para cuestionarlas, constituyen una manifestación de consentimiento tácito, más aún considerando lo que explícitamente dispone el artículo 94.4 del Decreto Supremo N° 071-2018-PCM. Este razonamiento se sustenta en el principio jurídico de buena fe y coherencia procesal, conforme al cual las partes deben ejercer sus derechos de manera diligente y oportuna, evitando actos de omisión que generen incertidumbre jurídica.

160. En otros términos, no se ha probado que la Entidad haya cuestionado el consentimiento de la primera liquidación presentada mediante la Carta N.° 50-2021/C&M CONTRATISTAS SAC, ni de la segunda liquidación presentada mediante la Carta N .° 01-2022/C&M CONTRATISTAS SAC . Asimismo, no consta que estas controversias hayan sido cuestionadas en medios de solución de controversias.

161. En virtud de lo expuesto, este Árbitro Único concluye que la liquidación de obra presentada por el Contratista mediante la Carta N.° 01-2022-C&M CONTRATISTAS SAC, de fecha 27 de octubre de 2022, quedó consentida, conforme al procedimiento establecido en el artículo 94 del Decreto Supremo N.° 071-2018-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 148-2019-PCM. En consecuencia, corresponde ordenar a la Entidad el reconocimiento de la aprobación ficta de la liquidación».

Fuente: Laudo arbitral del 26.12.2024.


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